REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010759
ASUNTO : RP01-P-2015-010759
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 05/10/2004, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano FRANCISCO LOPEZ y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta de Denuncia formulada en fecha 05/10/2004 por el ciudadano LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-13.053.158, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, casa n° 131, Cumana, Estado Sucre por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que el dia 04/10/2004 a eso de las ocho de la mañana se da cuenta que en su casa faltaban varias cosas del hogar, tales colmo un juego potes de cocina, seis vasos y una jarra, varios calzados de su propiedad, este se encontraba fuera del país, específicamente en Colombia y dejo encargado a un señor de nombre Francisco López quien es de confianza para que se encargara de cuidar la casa, pero al llevar a la misma se da cuenta que le faltaban esas cosas, ese señor se marcho una vez este regreso y no le manifestó ningún tipo de anormalidad con la casa, le dijo que todo estaba fino, hoy cuando se traslada al mercado se encuentra a el señor López y remanifiesta el hurto que se había cometido en su ausencia y este solote respondió que iba a preguntarle a las personas que había invitado a su casa ….; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 06 Acta de Investigación Penal de fecha 15/08/2008;; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano FRANCISCO LOPEZ, venezolano, residenciado en Calle Los Silos, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JAVIER YEGRES ESTABA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-13.053.158, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, casa n° 131, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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