REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010679
ASUNTO : RP01-P-2015-010679
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 10/08/2006, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESUS MARVAL MILANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto Acta de Denuncia formulada en fecha 10/08/2006 por el ciudadano ALEXANDER JESUS MARVAL MILANO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-17.673.306, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector C, calle Caracas, Quinta Carol Mar, Cumana, Estado Sucre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y manifiesta que personas desconocidas se llevaron l vehiculo marca CHEVROLET, modelo C-31, placas 608-XHY, año 1992, color blanco, serial de carrocería C1C3KNV375092 que había dejado aparcado en el estacionamiento ubicado frente a la Morgue del Hospital de esta ciudad, esta mañana como a las 08:45 horas de la mañana, dicho vehiculo estaba valorado en 30.000.000,00 de bolívares ….; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 06 y su vto Acta de investigación Penal de fecha 10/08/2006; al folio 07 Inspección n° 2164 de fecha 10/08/2006 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 08 y su vto Experticia n° H-163.722 Avaluó prudencial n° 108-06 de fecha 19/09/2006 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESUS MARVAL MILANO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-17.673.306, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle Caracas, Quinta Carol Mar, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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