REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001971
ASUNTO : RP01-P-2013-001971


SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de al Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13/04/2013, en virtud de Acta Policial, por hecho que se atribuye al ciudadano LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, el cual contempla una pena de prisión de 1 mes a 2 años, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, 13/04/2013 hasta la fecha de su solicitud 22/01/2016, ha transcurrido dos 802) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días, tiempo que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 13-04-2013, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las palomas, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento franela negra, jeans largo de color azul, zapatos color rojo y gorra color amarilla, quien al momento de avistar a la comisión emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto , haciendo caso omiso, iniciándose una persecución logrando darle la captura a pocos metros frente a una residencia tipo rancho de color marrón con paredes de cartón y techo de zinc, en el cual intentaba introducirse, identificándose los oficiales, para el momento de darle la captura el ciudadano se opuso, lanzando golpes a todos sin lograr impactarlos y vociferando amenazas, encimándose encima de un oficial tomándolo por la parte delantera del chaleco, antibalas, tratando de lanzarlo al suelo, pudiendo dominarlo, trasladándolo donde quedó identificado como: LUIS FELIPE MEJIAS BOADA,; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 2 y su vto., cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, al folio 2 y su vto. Cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YOEHILIS MAIRENE MARCANO FUENTE, quien denuncia al referido ciudadano como autor o partícipe en la muerte de su madre, al folio 5 y su vto. Cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: DILIA BÁRCENAS RAMOS, quien manifestó entre otras cosas que: “me informaron varios vecinos que la policía del estado en la tarde del día de hoy, sábado, habías detenido a un muchacho que lo apodan nene por el barrio las palomas…”, al folio 8 y su vto. Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 12, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-072, efectuado por los funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, presenta el siguiente registro policial: investigado por el delito de HOMICIDIO, según expediente K-13-0174-01067; a los folios 17 al 19 cursa resulta de lo debatido en Audiencia Oral de presentación de detenidos de fecha 15/04/2013, en la que el Tribunal oído a las partes decretó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano aprehendido; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con pena de prisión de un (01) mes a Dos (02) años, siendo la pena media aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, Un (01) año y Quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y no por un (01) año como lo planteada el representante del Ministerio Público; y siendo que hasta la fecha del escrito Fiscal, ha transcurrido tal como lo señala en su escrito el representante del Ministerio Público, Dos (02) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días, es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido, ya que la acción penal en el presente asunto prescribe a los tres (03) años tal como lo establece en numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por el por el abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de al Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra de los ciudadanos LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.510, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Efraín Rodríguez y de Alexandra Boada, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle del sector las palomas, casa S/N de Cumaná, cerca de la bodega de la señora Maryoli, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA