REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001052
ASUNTO : RP01-P-2011-001052

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 02/03/2010, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano SAMI ANTONIO SAKO AKEL y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de la ciudadana TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto Acta de denuncia formulada en fecha 02/03/2010 por el ciudadano TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde manifiesta que denunciaba a SAMI ANTONIO SAKO AKEL, titular de la cedula de identidad n° V-12.659.701 quien le emitió un cheque por la cantidad de 19.000,00 bolívares fuertes del banco DELSUR, el día 19/02/2010 lo mando a depositar a su cuenta en el banco BANESCO y lo llamaron el día 09/02/2010 infirmándole que fuera a retirar el cheque porque no tenia fondo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 02 al 06 cursa documento notariado por ante la notaria publica de Cumana en fecha 10/02/2010 mediante la cual se solicita la inspección a la entidad bancaria; al folio 09 y su vto cursa Acta de Investigación penal de fecha 02/03/2010 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 11 y su vto cursa Acta de entrevista rendida en fecha 26/05/2010 por la ciudadana AJOUNIAN MADJARIAN HARUT JOSE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 12 cursa memorandum n° 9700-174-SDC-1229 donde el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia que el ciudadano SAMI ANTONIO SAKO AKEL no presenta registro policial; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de Uno (01) a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Tres (03) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano SAMI ANTONIO SAKO AKEL, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-12.659.701, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 24, letra C, apartamento 3, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de la ciudadana TALIN KARKOURIAN GUTIERREZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA