REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004431
ASUNTO : RP01-P-2010-004431
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 18/11/2010, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RUIZ, JECKFERSON RAFAEL UGAS ZERPA Y DANIEL JOSUE CASTILLO NUÑEZ y tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 3 meses a 1 año, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 05 y 06 Acta Policial suscita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 18/11/2010 siendo las 07:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la avenida universidad donde se encuentra la ONA en un taller en el cual se encuentra en guardia y custodia de dicha oficina, donde se encontraban varios vehículos y partes de vehículos en virtud que se pudo observar que en los candados de la puerta del taller se encontraban violentados y que en el lugar se encontraban los ciudadanos los cuales fueron detenidos, ; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 05 y 06 cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. A los folios 07 y 08 cursa Acta de entrevista rendida por los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA SANCHEZ y JHONNY LUIS MARQUEZ NUÑEZ. Al folio 10 cursa Inventario de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 11 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 17 cursa Experticia N° 3159 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3139 donde se deja constancia que los ciudadanos no presentan registros policiales; y a los folios 24 al 27 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 20/11/2010 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta medida Cautelar sustitutiva contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL RUIZ, JECKFERSON RAFAEL UGAS ZERPA Y DANIEL JOSUE CASTILLO NUÑEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y no como lo planteada la representación fiscal, quien manifiesta que la acción penal prescribe a los tres años; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos DANIEL JOSUE CASTILLO NUÑEZ, Venezolano, natural de cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 30/07/1979, estado civil: casado, de oficio Técnico en refrigeración, cédula de identidad Nº 14.670.788 y residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 07, casa N° 08, Cumaná, Estado sucre, MIGUEL ANGEL RUIZ, Venezolano, natural de cumaná, de 35 años de edad, nacido en fecha 29/09/1976, estado civil: soltero, de oficio Mecánico, cédula de identidad Nº 15.360.779 y residenciado en el Barrio Venezuela, calle 03, casa N° 14, cerca de la bodega del señor Castro, Cumaná, Estado sucre y JECKFERSON RAFAEL UGAS ZERPA, Venezolano, natural de cumaná, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Mecánico, nacido en fecha 07/07/1983, cédula de identidad Nº 16.313.401 y residenciado en barrio Venezuela, calle 3, casa N° 263, cerca del liceo Antonio Lemus Pérez, Cumaná, Estado sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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