REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000807
ASUNTO : RP01-P-2016-000807
AUTO QUE DECLARA INSUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 24/01/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalia, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud, podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas por cada imputado, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T) para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fecha 28/01/2016, la Abogada SIREM HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoria Publica Sexta en Materia Penal Ordinario ha consignado ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa a los autos Constancia original, de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz salmeron Acosta y Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmeron Acosta de feche 26/01/2016, mediante la cual acredita que el ciudadano JOSE ANGEL PEREDA FRONTADO, titular de la cédula de identidad nº 5.706.682, así mismo consigna Constancia de Trabajo emitida por la Empresa nacional Salinera ENASAL. S.A donde hace constar que el mencionado ciudadano se desempeña como OBRERO DE PRODUCCIÓN adscrito a la Gerencia de producción desde el día 14/09/1995 devengando un salario mensual de 14.543,53; así mismo consiga copia simple de la cedula de identidad y del RIF; igualmente cursa en autos Constancia original, de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz salmeron Acosta y Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmeron Acosta de feche 26/01/2016, mediante la cual acredita que el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad nº 5.077.575, así mismo consigna Constancia de Trabajo emitida por la directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la banca y Finanzas, donde hace constar que el mencionado ciudadano es personal PENSIONADIO de ese organismo, con una renumeración de 11.956,26; así mismo consiga copia simple de la cedula de identidad y del RIF; no obstante al hacerse revisión de los recaudos se observa que mediante decisión de fecha 24/01/2016 este Juzgado estableció que deberían los ciudadanos imputados presentar dos (02) personas idóneas por cada imputado, y la Defensa en su escrito a consignado documentacion de dos personas, no indicando en su escrito a que imputado se constituirán los ciudadanos fiadores CARLOS JOSE HERNANDEZ PATIÑO y por lo que la documentacion consignada por la Defensa Pública para constituirse en fiadores del imputados de autos no es suficientes, razones estas que hacen a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas, a los efectos de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, debiendo la defensa consignar la documentacion de los candidatos a fiadores, e indicar quienes servirán de fiadores de cada imputado.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima insuficiente la documentación presentada para acreditar como valido fiadores por cuanto la defensa no indica de quienes serán fiadores, aunado a que la causa es iniciada contra dos imputados y se establecido que cada uno debe consignar dos ciudadanos como fiadores por cada uno; en consecuencia, deberá consignarse a los autos, recaudos que evidencien fehacientemente la capacidad económica de otras dos personas que le permita que le permita garantizar obligaciones en esta causa hasta por CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T), además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para así tramitar lo conducente a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los imputados JULIO CESAR FIGUEROA y ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERAA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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