REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000339
ASUNTO : RP01-P-2016-000339
DESESTIMACION DE DENUNCIA
La ciudadana MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 05/02/2015, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano el ciudadano ALEXANDER JOSE LEZAMA LEZAMA, venezolano, titular de al cedula de identidad n° V-15.078.631, residenciado en Santa fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, señalando que denunciaba a los ciudadanos JESUS EDUARDO GUTIERREZ, LEOMAR HENRIQUEZ, JOSE ANTONIO SALAZAR, MAURICIO HEMRIQUEZ MARTIEZ, DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, LEONER HEMRIQUEZ y ARMANDO BURIEL quienes conforman la banda delictiva del hueco, ya que esos sujetos arremetieron contra su núcleo familiar, y tuvieron que resguardarse en su casa, no conforme con eso comenzaron a lanzar botellas y piedras, amenazaron con matarlo, uno de ellos amenazo a su hija de quince años de hacerla suya a la fuerza...- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de Amenazas, que es un delito de acción privada conforme lo previsto en el Código Penal, considerando por ello que existe un obstáculo legal para proseguir la investigación, por lo que solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio uno (01) de los autos, acta de denuncia de fecha 05/02/2015, cuando el ciudadano el ciudadano ALEXANDER JOSE LEZAMA LEZAMA, venezolano, titular de al cedula de identidad n° V-15.078.631, acude ante el Despacho de la fiscalia Primera del Ministerio Público y quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos, luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por las personas que presuntamente acude a la vivienda del denunciante, y vociferarle cosas, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, el haber causado daños, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal.
Ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".
Del contenido de la disposición antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, es mediante querella, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEZAMA LEZAMA, venezolano, titular de al cedula de identidad n° V-15.078.631, residenciado en Santa fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella. Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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