REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006104
ASUNTO : RP01-P-2015-006104


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana PETRA MARIA CABEZA, titular de la cedula de identidad n° V-13.630.240 mediante el cual solicita se decrete el cese de las presentaciones que actualmente recaen sobre su defendida, toda vez que la misma ha dado cabal cumplimiento a las mismas, por un tiempo superior a la pena mínima aplicable para el delito que se le imputo, lo que atenta contra el principio de proporcionalidad contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal previo avocamiento, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 28/06/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a la ciudadana PETRA MARIA CABEZA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha y estar atentos a los llamados que efectué tanto el tribunal como el Ministerio Público.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que la imputada de autos ciudadana PETRA MARIA CABEZA, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana imputada PETRA MARIA CABEZA, venezolana, natural de Cumaná, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.240, soltera, hija de los ciudadanos Petra Cabeza y Natividad Sánchez, fecha de nacimiento 12-09-1974, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio 27 de Noviembre, vía los Apures, casa s/n, vía Bolivariano, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA