REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004880
ASUNTO : RP01-P-2015-004880
Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP4-2015-027, suscrita por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2015-04880, así como el cese de las medidas cautelares impuesta a su defendido ciudadano JOHANDY JOSE CARABALLO PALMA, en su condición de imputado, toda vez que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo; este Juzgado Primero de Control previo abocamiento, hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 29/04/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer al ciudadano JOHANDY JOSE CARABALLO PALMA, Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-
Señala el Defensor Público, que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo que con base en ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos sus defendidos.
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 29/04/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en el marco de la cual se decretó en contra del ciudadano JOHANDY JOSE CARABALLO PALMA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, hasta la fecha de presentación del escrito por parte de la Defensa, han transcurrido ocho (08) meses y catorce (14) días, es decir más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-004880, instruido en contra del ciudadano YOANDRY JOSÉ CARABALLO PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.695, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/1995, natural de Caripito Estado Monagas, de estado civil Soltero, de oficio Bachiller, hijo de Giovanni Caraballo y Zoraida Palma, residenciado en San Vicente, Secor los Cocos, Casa S/n, al 10 casas del Liceo Don Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, teléfono 0412-085-16-31; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesto al ciudadano JOHANDY JOSE CARABALLO PALMA, en fecha 29/04/2015. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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