REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Febrero de 2016.
Años: 205º y 156º.
Exp. Nº 6241-16
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MARCANO.-
DEMANDADA: ZORAIDA HURTADO DE RAMOS.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
JUEZ INHIBIDO: Abogado. Félix Baldomero Benítez Pérez, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 02 de Febrero de 2016, para conocer de la Inhibición, planteada por el Abogado Félix Baldomero Benítez Pérez, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de esa misma fecha 02/02/2016, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6241-16 y fijando los Tres (3) días siguientes para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
De los antecedentes:
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abogado Félix Baldomero Benítez Pérez, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 22 de Enero de 2016, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa contentiva del juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, le incoara el Ciudadano José Francisco Rodríguez Marcano a la Ciudadana Zoraida Hurtado de Ramos.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
Expone el Juez inhibido en acta de fecha 22 de Enero de 2016, lo siguiente:
(Omissis)…
…Que, “por cuanto en fecha diecinueve (19) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: ANGEL GULLERMO MARCANO MENDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768 y leída dicha diligencia que corre inserta al presente asunto, y por considerar que de lo expresado en la misma se desprenden elementos que han hecho nacer en mi animadversión, lo cual haría que no fuera justo posiblemente en el ejercicio de mis funciones, por cuanto en ningún momento he emitido opinión de ningún tipo, comprometiéndose mi imparcialidad, más los principios de moral, ética y justicia, por todo lo expuesto es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber que tiene el juez o el funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 364 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el contenido de la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Rodríguez Marcano, parte demandante, en el Juicio de Nulidad de contrato de Arrendamiento, que según alega el Ciudadano juez inhibido:
“y leída dicha diligencia que corre inserta al presente asunto, y por considerar que de lo expresado en la misma se desprenden elementos que han hecho nacer en mi animadversión, lo cual haría que no fuera justo posiblemente en el ejercicio de mis funciones, por cuanto en ningún momento he emitido opinión de ningún tipo, comprometiéndose mi imparcialidad, más los principios de moral, ética y justicia, por todo lo expuesto es por lo que me inhibo de conocer la presente causa”.-
El Juez adujo como causal de inhibición la contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido… ”.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.-
Ahora bien, no se observa de las presentes actuaciones que la parte contra quien obra el impedimento, se haya opuesto a la inhibición, o haya solicitado la apertura de una articulación probatoria para determinar si la causal de inhibición planteada es falsa o no tiene basamento legal.
Por tales razones, considera este operador de justicia, que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por el Juez inhibido y al subsumirlos en el supuesto indicado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como examinado el medio de prueba presentado del cual se desprende el contenido de la diligencia presentada por el Abogado Ángel Guillermo Marcano, en la presente causa; por cuanto no fueron contradichos los argumentos del Juez Inhibido; y en atención a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, es por lo que este Sentenciador en Instancia de Alzada, considera que existen razones suficientes para concluir que el Juez Inhibido no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación que declara en su acta de fecha 22 de Enero de 2016. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Félix Benítez Pérez, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 14.918, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Juez Accidental que le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado y remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. - Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Cinco (5) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Cinco de Febrero de dos mil dieciséis (5/02/2016), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6241-16
ORMB/NMG.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Febrero de 2016.
Años: 205º y 156º.
Exp. Nº 6241-16
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MARCANO.-
DEMANDADO: ZORAIDA HURTADO DE RAMOS.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ INHIBIDO: Dr. FELIX BENITEZ PÉREZ, Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 02 de Febrero de 2016, para conocer de la Inhibición, interpuesta por el Dr. FELIX BENITEZ PÉREZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de esa misma fecha 02/02/2016, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6241-16 y fijando los Tres (3) días siguientes para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
NARRATIVA
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. FELIX BENITEZ PÉREZ, en su condición de Juez del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 22 de Enero de 2016, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
Expone el Juez inhibido en acta de fecha 22 de Enero de 2016, lo siguiente:
(Omissis)…
…Que, “por cuanto en fecha diecinueve (19) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: ANGEL GULLERMO MARCANO MENDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768 y leída dicha diligencia que corre inserta al presente asunto, y por considerar que de lo expresado en la misma se desprenden elementos que han hecho nacer en mi animadversión, lo cual haría que no fuera justo posiblemente en el ejercicio de mis funciones, por cuanto en ningún momento he emitido opinión de ningún tipo, comprometiéndose mi imparcialidad, más los principios de moral, ética y justicia, por todo lo expuesto es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil …”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 364 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el contenido de la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Rodríguez Marcano, parte demandante, en el Juicio de Nulidad de contrato de Arrendamiento, que según alega el Ciudadano juez inhibido, que “y leída dicha diligencia que corre inserta al presente asunto, y por considerar que de lo expresado en la misma se desprenden elementos que han hecho nacer en mi animadversión, lo cual haría que no fuera justo posiblemente en el ejercicio de mis funciones, por cuanto en ningún momento he emitido opinión de ningún tipo, comprometiéndose mi imparcialidad, más los principios de moral, ética y justicia, por todo lo expuesto es por lo que me inhibo de conocer la presente causa.-
El Juez adujo como causal de inhibición la contenida en el artículo 84, esto es: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido… ”.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.-
Ahora bien, no se observa de las presentes actuaciones que la parte contra quien obra el impedimento, se haya opuesto a la inhibición, o haya solicitado la apertura de una articulación probatoria para determinar si la causal de inhibición planteada es falsa o no tiene basamento legal.
Por tales razones, considera este Operador de justicia, que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se resuelve.-
En tal virtud, analizados los argumentos de hecho explanados por el Juez inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado en el (art. 82 CPC), así como examinado el medio de prueba presentado del cual se desprende el contenido de la diligencia presentada por el Abogado Angel Guillermo Marcano, en la presente causa; por cuanto no fueron contradichos los argumentos del Juez Inhibido; y en atención a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, es por lo que este Sentenciador en Instancia de Alzada, considera que existen razones suficientes para concluir que el Juez Inhibido no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación que declara en su acta de fecha 22 de Enero de 2016. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Félix Benítez Pérez, Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 14.918, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Juez Accidental que le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, remítase copia certificada de la misma al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Y remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente - Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Cinco (5) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha, Cinco de Febrero de dos mil dieciséis (5/02/2016), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6241-16
ORMB/NMG.-
|