REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 24 de Febrero de 2016
Años: 205º y 157º
EXPEDIENTE N° 6229/16.-
PARTES:
DEMANDANTE: CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ, C.I. Nº V-1.914.324.-
Domicilio Procesal: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Ángel Guillermo Marcano Méndez, IPSA. Nº V-2.662.883.-
DEMANDADOS: LUIS JOSÉ CEDEÑO y NEURIS DEL VALLE CEDEÑO, C.I. Nos. V-9.940.118 y V-9.940.382 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Candido Rafael Agreda Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.914.324, en la presente causa en contra del Auto de fecha 22 de Junio de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Circuito Judicial, mediante la cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado, en el Juicio que por Nulidad de Documento, sigue en contra de los Ciudadanos Luís José Cedeño y Neuris del Valle Pérez, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.940.118 y V-9.940.382 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 11 de Enero de 2016.-
NARRATIVA.
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Corre inserta al folio 10 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, escrito de fecha 11 de Junio de 2015, presentado por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, antes identificado, mediante el cual solicita en el particular Primero de su escrito se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la deslindada casa propiedad de su mandante, y libre el correspondiente oficio al Registrador del Municipio Valdez de este Estado Sucre.-
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal A Quo, se abstiene de proveer sobre lo solicitado. (f- 14, cuaderno de medidas)-
Del Auto recurrido:
Mediante Auto de fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal A Quo, se abstiene de proveer sobre lo solicitado. (F-14 Cuaderno de Medidas).-
De la Apelación:
En fecha 29 de Junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante Apela del auto de fecha 22 de Junio de 2015.-
Por auto de fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Enero de 2016, fijando la causa para que las partes presentaran sus Informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.-
En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-
Riela a los folios 23 al 31 escrito presentado por la parte actora.-
De las causas de la presente incidencia.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandante en su escrito fecha 11 de Junio de 2015, que corre inserta al folio 10 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, alegó:
(Omissis).-
Que, “Los documentos que he acompañado a mi demanda evidencian que el demandado Luís José Cedeño incurrió en los siguientes hechos ilícitos:
1°) Que, Falsificó una Cédula de Identidad de un tal Cándido Álvarez, que es una persona inexistente.-
2°) Que, Forjó un “poder” que le “otorgó” el inexistente Cándido Álvarez.-
3°) Que, Con ese poder forjado con una Cédula falsa, Luís José Cedeño logró que la Alcaldía de Valdez le “vendiera” al inexistente Cándido Álvarez el terreno donde esta construida la casa propiedad de mi poderdante Cándido Agreda.-
4°) Que, Con ese poder forjado con una Cédula falsa, Luís José Cedeño obtuvo fraudulentamente cuatro créditos para lo cual hipotecó, también fraudulentamente, en cuatro oportunidades, esa casa propiedad de mi poderdante Cándido Ágreda.-
5°) Que, Con ese poder forjado con una Cédula falsa, Luís José Cedeño “vendió”, también fraudulentamente, esa casa propiedad de mi poderdante Cándido Ágreda.-
6°) Que, la Constancia emitida por el SAIME que acompañé al libelo, evidencia que la cédula de Identidad del inexistente Cándido Álvarez que utilizó el demandado Luís José Cedeño en todos esos fraudulentos actos, esa Cédula de Identidad es FALSA porque NO existe en los archivos del SAIME.
Que, esto, que en autos está demostrado que el tal “Cándido Rafael Álvarez Agreda Cédula de Identidad N° V 1.914.324”, ese ciudadano no existe.-
Que, está demostrado también que el demandado Luís José Cedeño incurrió en una serie de delitos con los cuales ocasionó graves perjuicios a mi representado.-
Que, esos documentos acompañados a mi libelo evidencian, sin lugar a ninguna duda, que estamos en presencia de “La presunción del buen derecho”, y de “El peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela”, puesto que esta demostrada en autos la maliciosa y fraudulenta forma en que Luís José Cedeño actuó en este caso.-
Que, fue ello que, tanto en mi Libelo de demanda Original, como en mi Reforma de la Demanda:
PRIMERO: Que, De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del C.P.C., solicité que el Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre la casa propiedad de mi representado identificada en autos, la cual fue irregular y fraudulentamente, primero hipotecada al Banco de Venezuela, y luego “vendida” por el demandado Luís José Cedeño a Neuris del Valle Pérez Martínez.-
Que, y respetuosamente destaqué en mis libelos que si el Tribunal no acuerda la medida solicitada, esa casa podría de nuevo ser irregular y fraudulentamente “vendida”.-
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 585, y en el numeral 1° del artículo 588, todos del C.P.C., solicité que el Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las noventa (90) acciones que por valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), tiene el demandado Luís José Cedeño en la identificada empresa “Comercial Económico y Rico C.A.”, oficiando lo conducente al Juez de Ejecución y al Registrador Mercantil correspondientes. Que, a tales fines, a la demanda acompañé una copia certificada del Registro Mercantil” de la referida “Comercial Económico y Rico, C.A.
TERCERO: Que, en atención a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pedí que, para determinar el valor del inmueble objeto de este juicio, el Tribunal acuerde la practica de una experticia sobre la referida casa de mi mandante ubicada en Guiria, Municipio Valdez de este Estado Sucre; e invoca el referido artículo.-
Que, para garantizar que esta experticia se realice con las mayores imparcialidad, celeridad y precisión, pedí se libre Despacho a la Alcaldía del municipio Valdez de este estado Sucre, cuya Dirección de Catastro cuenta tanto con toda la documentación y los planos relativos a dicha casa, así como cuenta también con el personal de ingenieros, topógrafos y dibujantes plenamente capacitados para la practica de esta experticia.-
Que, fundamenta estas solicitudes en los artículos 234, 451, 936 y 938 del CPC.-
Que, en cuanto a la Reforma de la Demanda, el Tribunal decidió proveer por auto separado en el Cuaderno de Medidas.-
Que, el Tribunal no ha estampado ningún auto en ese Cuaderno de Medidas relacionado con esta Reforma de la Demanda.-
Que, por lo antes expuesto pide al Tribunal:
Primero: Que, en ese Cuaderno de Medidas, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la deslindada casa propiedad de mi mandante, y libre el correspondiente Oficio al Registrador del municipio Valdez de este estado Sucre.-
Segundo: Que, en ese Cuaderno de Medidas el Tribunal acuerde que, para determinar el valor del inmueble objeto de este juicio, se ordene la práctica de una experticia sobre la referida casa de mi mandante.-
Que, para garantizar que esta experticia se realice con las mayores imparcialidad, celeridad y precisión, pedí se libre Despacho a la Alcaldía del municipio Valdez de este estado Sucre, cuya Dirección de Catastro cuenta tanto con toda la documentación y los planos relativos a dicha casa, así como cuenta también con el personal de ingenieros, topógrafos y dibujantes plenamente capacitados para la practica de esta experticia.-
Tercero: Que, una vez determinado el valor de esa casa de mi mandante, el Tribunal, en ese Cuaderno de Medidas, Decrete Medida de Embargo sobre las acciones que tiene el demandado Luís José Cedeño en la empresa “Comercial Económico y Rico, C.A.”, procediendo a estampara las respectivas Notas en los Libros correspondientes llevados en el Registro Mercantil en este mismo Tribunal”.-
(Omissis).-
El Juzgado de la causa por auto de fecha 22 de Junio de 2015, expone lo siguiente:
(Omissis).-
“Que visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el presente juicio y visto igualmente el contenido del mismo, este Tribunal ordena agregar a los autos.–
Que, en cuanto a lo solicitado en el particular Primero de dicho escrito, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2015, fue decretada la Medida en referencia tal y como consta al folio 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, librándose a tales efectos el oficio N° 1020-287, ya que la reforma de la demanda es el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso bien en su forma y aún en el fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, por lo cual la litis planteada, por encima de las reformas introducidas, sigue siendo la misma y que en tal virtud, los efectos que pudieron derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no las contradigan las modificación hechas a dicho libelo.-
Que, en lo que respecta a la Medida solicitada sobre las acciones que posee el demandado ciudadano Luís José Cedeño, en la Empresa Comercial Económico y Riko, C.A., se le indica al solicitante que debe reunir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto constituir caución o garantía hasta cubrir la cantidad de 1.500.000 Millones de Bolívares”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de las presentes actuaciones que en el caso bajo estudio la apelación ha sido interpuesta contra el auto de fecha 22 de Junio de 2015, mediante el cual el Juzgado de la causa, declara que:
“En lo que respecta a la Medida solicitada sobre las acciones que posee el demandado ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO en la Empresa Comercial “Económico y Rico, C.A”, se le indica al solicitante que debe reunir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto constituir caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de 1.500.000 Millones (sic) de Bolívares”.-
El citado auto es dictado por el Tribunal A Quo, en respuesta a la solicitud de medida de embargo hecha por el representante judicial de la parte demandante en el presente juicio de Nulidad de Documento.-
Así las cosas, es de señalar, que todo lo referente a las medida preventivas, se encuentra contemplado en el Libro Tercer, Titulo I de Código de Procedimiento Civil, disponiendo el artículo 585 de la referida ley Adjetiva Civil lo siguiente:
Art. 585. “Las medidas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cundo exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma arriba transcrita se observa que la misma indica que para que el juez decrete alguna medida cautelar o preventiva es necesario que se cumpla con dos condiciones de procedibilidad, las cuales son: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y la Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus priculum in mora) ; condiciones estas que deben ser suficientemente probadas por el solicitante, a los fines de persuadir al juzgador para que este emita su decreto.-
Por su parte el artículo 586 ejusdem contempla lo siguiente:
Art. 586. “El Juez limitará las medidas de que trata éste Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.-
A los fines de garantizar el resarcimiento o reparo de daños o perjuicios que se les pudieran causar a la parte afectada por la aplicación de alguna medida preventiva decretada por el Juez, el artículo 590 del mismo Código de Procedimiento Civil, dispone:
Art. 590. “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y del correspondiente certificado de solvencia”.-
Ahora bien, es importante destacar, que además de que el decretar alguna medida preventiva es un acto potestativo del Juez tal como se entiende del contenido de las normas arriba citadas, cuya potestad será ejercida si se cumple con las condiciones de procedibilidad exigidas por la ley, y lo cual debe se suficientemente probado; es de observar que el auto del cual se apela, en modo alguno niega el decreto de la medida de embargo solicitada por el aquí recurrente tal como lo expone en su diligencia de apelación; sino que la Jueza del Juzgado A Quo, en atención a lo ordenado en los artículo 585, 586 y 590, todos del Código de Procedimiento Civil, y ejerciendo su potestad concedida por la misma ley, decide lo que considera ajustado a derecho, con lo cual no le causa daños gravamen irreparables a las partes. Y siendo ello así, es por lo que considera este administrador de justicia, que la presente apelación no debe prosperar, por lo que el auto recurrido debe ser confirmado. Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, apoderado judicial del ciudadano Candido Rafael Agreda Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.914.324, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2015.-
Se Confirma el Auto recurrido.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Dieciséis (24-02-2016), siendo las 3:20 PM, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue publicada la presente Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Exp. N° 6229-16.-
ORMB/ECM.-
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