REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6207-15
PARTES:
DEMANDANTE: ELÍAS DANIEL ANGULO GARCÍA C.I. N° V-5.858.100.-
Domicilio Procesal: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 06, Piso 03, Apartamento 03-08, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Carlos Meneses, IPSA Nº 44.874.-
Abg. Cesáreo Espinal, IPSA Nº 134.-
Abg. Pedro Castillo, IPSA Nº 14.508.-


DEMANDADO: JESÚS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, C.I.N° V-5.874.113, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO, C.A.-
Domicilio Procesal: Av. Universitaria, diagonal a Farmatodo.-
Apoderados: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.-
Abg. Guillermo Tineo, IPSA N° 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Elías Rafael Angulo García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.858.100, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, en fecha Siete (07) de Agosto de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesto por su representado en contra del Ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113.-

NARRATIVA

Riela a los folios 01 al 04 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal Quo, en fecha 22 de Enero de 2014.-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f-80 al 81).-
Riela a los folios 84 al 88, escrito de contestación a la demanda, presentado por los Apoderados de la parte demandada y opone las cuestiones previas.-
Riela a los folios 95 al 96, escrito de contradicción a la Cuestión Previa Opuesta, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
De las pruebas:
Riela a los folios 101 al 105, escrito de pruebas presentado por los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Riela al folio 165, auto mediante el cual el Juzgado de la causa admite los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes.-
Riela a los folios 166 al 167, escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la prueba de Exhibición del libro de Asamblea de Accionistas de la Sociedad de Comercio Imágenes Médicas Carúpano, C.A, promovida por la parte demandada.-
Riela al folio 183, Acta levantada por el Tribunal A quo, en fecha 20 de Mayo de 2014, para la Exhibición del libro de Asamblea de Accionistas de la Sociedad de Comercio Imágenes Médicas Carúpano, C.A.-
Riela al folio 184 escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.-
Corre inserto a los folios 186 al 187, Acta mediante el cual se llevó acabo el Acto de Exhibición del libro de Asamblea de Accionistas de la Sociedad de Comercio Imágenes Médicas Carúpano, C.A, promovida por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2014, el Apoderado de la parte actora promueve la prueba de la confesión y pide la citación del demandado para que de contestación a las posiciones que le formulará sobre hecho pertinente.(f-188).-
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2014, el apoderado Judicial de la parte demandada hace oposición a la prueba solicitada. (F-189).-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo, a los fines de proveer sobre la prueba de Posiciones Juradas solicitadas ordena hacer un cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 15 de Abril de 2014 (f-191 y 193).-
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apela del auto que ordena la evacuación de las posiciones Juradas. (F-195).-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo, oye la apelación en solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, el apoderado de la parte demandada expone la reposición de la causa y pronunciamiento sobre la oposición efectuada. (F-206).-
Por auto de fecha 25 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo se abstiene de proveer sobre lo solicitado. (F- 208).-
Corre inserta a los folios 211 al 223, escritos de informes presentados por las partes.-
En fecha 14 de Julio de 2014, fue recibido el presente expediente en esta Superior Instancia fijándose la causa para informes. (F-32). 2ª P.).-
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2014, se fijó la causa para sentencia. (f-34 2ª p).-
Riela a los folios 35 al 36, escrito presentado por el apoderado de la parte demandada.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2014, esta Superior Instancia declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-.- (F-59 al 64).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 07 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-104).-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-107).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 09 de Octubre de 2015; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-109).-
De los informes:
Riela a los folios 113 al 116, escrito de informes de la parte demandante y recurrente.-
A los folios 117 al 124, corre inserto escrito de informes presentado por la representación judicial del demandado.-
Riela al folio 125, diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante la cual la parte demandada se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora, solo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costa del parte del Juez de la causa, y de la declaratoria sin lugar de la demanda.-
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, se fijó la causa para que las partes hagan sus observaciones, no haciendo uso de ese derecho las partes intervinientes en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-

DEL PANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elías Daniel Angulo García, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.858.100, en contra del Ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113.-

En su libelo el demandante expone:

“(Omissis)…
Que “el 30 de diciembre de 2011, mi poderdante, ciudadano Elías Daniel Angulo García, promovió y constituyó con personas de su entorno familiar, la sociedad mercantil “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.”siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, el día 30 de diciembre de 2011, bajo el N° 48, tomo 41-A, Expediente N° 424-2749, fundada por su idea debido a su conocimiento de técnico radiólogo y estableciendo su objeto para el radiodiagnóstico. Que, el capital social fue de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) representado en dos mil (2.000) acciones nominativas, poseyendo mi representado un mil seiscientos (1.600) acciones con valor nominal de cien (100) bolívares cada una y cuatrocientas (400) acciones de su grupo familiar: Que, la compañía inició su giro económico desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil el 30 de diciembre de 2011, habiéndose asentado su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el Libro de Actas de Asambleas, como así consta de legajo de las copias certificadas que acompaño marcado “B” correspondiente de la inscripción en el Registro Mercantil y en el legajo marcado “C” correspondiente a la copia manuscrita del asiento del Libro de Asambleas.-
Que, el 09 de Febrero de 2012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista y se reformó el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, para subsanar un error involuntario referente a la participación accionaria del accionista Manuel Eduardo Centeno Gómez, lo cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 23 de febrero de 2012, bajo el N° 8, Tomo 5-A RM424.-
Que, el 15 de Mayo de 2012, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas, como aparece asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas, pero no inscrita en el Registro Mercantil, dice: “que encontrándose presente como invitado especial el ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, su poderdante le vende, cede y traspasa un mil ciento cuarenta (1.140) acciones de las mil seiscientas (1.600) acciones que posee, con el fin de pagarle la inversión de equipos que ha comprado para la compañía, por acuerdo inter-partes y acordándose modificar el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, así: Jesús Antonio Sucre Rodríguez, con un mil ciento cuarenta (1.140) acciones, que representa el 57% por ciento del capital social y Elías Daniel Angulo García, cuatrocientos sesenta (460) acciones que representa el 23 % y los demás accionistas, en conjunto, cuatrocientas (400) acciones, que representa el 20% del capital social. Con este acuerdo no queda pasivo alguno a favor del nuevo accionista, señor Jesús Antonio Sucre Rodríguez.-
Que, el 17 de Mayo de 2012, se celebró una Asamblea General de Accionistas, la cual quedó asentada en el Libro de Asambleas de la compañía e inscrita en el Registro Mercantil, cuyas copias cursan en los legajos “B” y “C” que se ha anexado. En esa Asamblea, su poderdante adquiere las cuatrocientas (400) acciones de la compañía que poseían el grupo familiar y se acuerda modificar el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales así: Jesús Antonio Sucre Rodríguez con un mil ciento cuarenta (1.140) acciones, que representan el 57% del capital social y Elías Daniel Angulo García, con ochocientos sesenta (860) acciones, que representan el 43% del capital social. En esta misma Asamblea, se designó Presidente a Jesús Antonio Sucre Rodríguez y Vice-Presidente a Elías Daniel Angulo García.-
Que, el 01 de Febrero de 2013, se celebró una Asamblea General de Accionistas, es decir, con los dos (2) únicos accionistas: Jesús Antonio Sucre Rodríguez, con el 57% de las acciones de la compañía y actuando con el carácter de Presidente y Elías Daniel Angulo García, con el 43% de las acciones, actuando de Vice-Presidente.-
Que, en esta Asamblea, Elías Daniel Angulo García le vende a Jesús Antonio Sucre Rodríguez, cuatrocientos sesenta (460) de sus acciones y en consecuencia, se reforma el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales, quedando el accionista Jesús Antonio Sucre Rodríguez, con un mil seiscientos (1.600) acciones y un porcentaje del 80% del capital social y el accionista Elías Daniel Angulo García, con cuatrocientas (400) acciones, que representan el 20% del capital social.-
Que, en fecha 09 de Julio de 2013, aparece haberse celebrado Asamblea de Accionistas y se observa que en el Acta que fue inscrita en el Registro Mercantil con fecha 12 de Julio de 2013, el Presidente de la compañía Jesús Antonio Sucre Rodríguez, manifiesta que es “copia fiel y exacta de su original la cual se encuentra asentada en los Libros de Asambleas de Accionistas”, en la que su poderdante Elías Daniel Angulo García, vende a Jesús Antonio Sucre Rodríguez, sus cuatrocientas (400) acciones que representan el 20% del capital social, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y además, renuncia a la Vice- Presidencia.-
Que, en esta certificación que hace el Presidente de la compañía no está ajustada a la verdad por cuanto no existe asiento alguno en el Libro de Acta de Asambleas de Accionistas y manifiesta que “es copia fiel y exacta de su original asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas”.-
Que, el 31 de diciembre de 2012, se cerró el ejercicio económico de la compañía conforme lo dispone el Artículo Tercero de sus Estatutos Sociales y en consecuencia, a tenor del Artículo Sexto, deberá celebrarse la Asamblea General de Accionistas, “Que tendrá lugar una vez al año, dentro de los cien (100) días continuos posteriores al cierre del ejercicio económico en el día, hora y lugar que los accionistas determinen”.-
Que, el artículo 304 del Código de Comercio vigente dispone que los Administradores, en este caso el Presidente Jesús Antonio Sucre Rodríguez “debe presentarle al Comisario con un mes de anticipación por lo menos, un día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo de los documentos justificativos, y en él se indicará claramente: 1°.- El capital social realmente existente; 2°.- Las entregas efectuadas y las demoradas. El Balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se le dará valor”.-
Que, el Artículo 305 del Código de Comercio obliga a los Comisarios, en este caso al Comisario de la Compañía, que presente un informe explicando los resultados del examen del balance y de la administración…”; y el artículo 306 ejusdem, obliga que: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios en las oficinas de la compañía durante quince días precedentes a la reunión de la asamblea y hasta que esté aprobado.- “Todo el que acredite su calidad de socio tendrá derecho a examinar ambos documentos”.-
Que, el accionista mayoritario Jesús Antonio Sucre Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Compañía, soslayó con manifiesto interés de sorprender la buena fe de su poderdante Elías Daniel Angulo García, vulnerando el derecho de información de los socios minoritarios, todo con el propósito de engañarlo sobre el incremento del valor real de las acciones de la compañía y con suspicacias dolosas, no convocó a la celebración de la Asamblea Ordinaria anual para presentar el Balance como ordena el Artículo Sexto de sus Estatutos Sociales y por supuesto, incumplió con toda premeditación de engaño, para valorar las acciones a precio de cien (100) bolívares del capital social inicial y no en su valor real del capital social existente; por ello, al violar el Artículo 304 del Código de Comercio, “no le presentó al Comisario el Balance del año económico de 2012”, y por supuesto, lo establecido en el artículo 305 del mismo Código.-
Que, en consecuencia, a la luz meridiana se evidencia que el Accionista mayoritario Jesús Antonio Sucre Rodríguez, certificó un acta de la Asamblea de Accionistas sin que realmente exista ningún asiento en el libro de Actas de Asambleas y menos la firma de mi poderdante, registrando esa Acta en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en fecha 12 de Julio de 2013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, incurriendo en falsa atestación ante funcionario público, lo cual es un delito previsto y sancionado en el Código Penal, despojándolo de sus cuatrocientas (400) acciones, sin haberse celebrado esa Asamblea que dice realizada el 09 de Julio de 2013 y Registrado en fecha 12 de Julio de 2013, por lo que adolece de vicio de consentimiento por parte de mi poderdante, siendo nulo de nulidad absoluta de pleno derecho por inexiste. Que anexa certificada del mencionado documento, marcado “A” constante de diez (10) folios útiles.-
Que, el socio mayoritario Jesús Antonio Sucre Rodríguez, bajo ardid, adquirió a título personal el terreno en donde se encuentra la construcción de la clínica, cuando debió adquirirse a nombre de la compañía. Que, al no convocar la celebración de la Asamblea Ordinaria anual, no presentarle al Comisario con un mes de anticipación de la Asamblea, el Balance al cierre del 31 de diciembre de 2012, ordenado en los artículo 304 y 305 del Código de Comercio, cercenó el derecho que tiene todo accionista conocer y examinar el balance anual sobre la administración y situación económica de la sociedad mercantil “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.” establecido en el Artículo uno de sus estatutos sociales”.-
Que, por las razones de hecho y de derecho expuesta, demanda en nombre de su poderdante Elías Daniel Ángulo García antes identificado al ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, para que convenga a ello, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que el documento registrado con fecha 12 de Julio de 2013, inscrito en Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en fecha 12 de Julio de 2013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, es nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, inexistente.-
Segundo: Que convoque a la Asamblea de Accionistas que debió realizarse al cierre de 31 de Diciembre de 2012, con asistencia de mi poderdante, previa revisión del Balance y el Informe del Comisario.-
Tercero: Que, mi poderdante asuma la Vice-Presidencia de la Compañía, con la tenencia y posesión de sus cuatrocientas (400) acciones.-
Estima la cuantía en la suma de Bs. 5.992.000,00 equivalente a 56.000 U.T de Bs. 107 cada U.T.-
(Omissis)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados Víctor Manuel Díaz Ortiz y Guillermo José Tineo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.113, lo hace en los siguientes términos:

(….)

“Oponemos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, LA COSA JUZGADA, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva que habrá de dictarse.-
Oponemos y hacemos valer de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, toda vez que el demandante no es socio de la empresa“IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.”
Invoca señalamiento y Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el accionante no ostenta este carácter para el momento de la interposición de esta querella, por haber vendido la totalidad de sus acciones según consta de documento Público debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en fecha 12 de Julio del año 2013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, documento que oponemos con todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por el demandante en ninguna de las etapas de los procesos de amparo, como tampoco lo hizo conjuntamente con esta acción temeraria y absurda. Que, por lo tanto, el ciudadano Elías Daniel Angulo García, carece de la llamada legitimación ad causam para designar en este sentido procesal la falta de noción de la cualidad.-
Que, el demandante tenía toda la información de las actividades realizadas en la empresa, así como tan bien de las inversiones o recursos que nuestro representado había aportado a la compañía, con recursos propios sin ningún tipo de aportes del querellante. Que, este conocimiento lo tenía, no solo porque era socio de la misma, sino porque además ocupaba el cargo de Vicepresidente y en consecuencia administrador de la Compañía y que, en su condición de Radiólogo, poseía el conocimiento técnico de los equipos y de su valor que fueron aportados únicamente por nuestro representado.
Que, el demandante, de manera voluntaria fija un precio y vende sus acciones a nuestro representado y con este acto, pierde la legitimación para el ejercicio de esta acción.-
Que, el demandante no cumple con los presupuestos procesales relacionados con la competencia del Órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, a la falta de las cuales la relación no tiene validez formal haciendo nulo el proceso.-
Que, la falta de legitimidad ad causam, falta de cualidad e interés del demandante hace inadmisible la demanda. Que, la falta de legitimación debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción y así solicitamos al Tribunal que lo declare.-
Que, oponemos la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva que habrá de dictarse.-
Que, en cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, la demandada debe ser la sociedad misma “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO C.A.”; y no sus directores, síndicos o accionistas, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados, de la acción.-
Cito sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Diciembre de 2012 y 24 de Mayo de 2010.-
Que, el demandado Jesús Antonio Sucre Rodríguez, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, en consecuencia esta defensa en la contestación debe prosperar y pide que se declare desechándose la demanda sin necesidad de conocer el fondo del asunto planteado.
Que, impugnan el Poder otorgado al Apoderado de la parte demandante, por cuanto es un poder especifico otorgado para una Acción de Amparo Constitucional en contra de Jesús Sucre, actuando en su condición de presidente de Imágenes Médicas Carúpano C.A.”, por lo que el referido abogado no esta facultado para intentar la presente acción. Que quien tiene tal legitimación para accionar en el Juicio de Nulidad de Asamblea es Elías Daniel Angulo García y en consecuencia se hace necesario declarar inadmisible la acción incoada.
Que, negamos, rechazamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria y absurda demanda interpuesta por el ciudadano Elías Daniel Angulo García, en contra de nuestro representado Ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez.-
Que, aceptamos como válido que en fecha 09 de Febrero del año 2012, se celebró una Asamblea General Extraordinario de Accionistas y se reformó el artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, para subsanar un error involuntario referente a la participación accionaría del accionista Manuel Eduardo Centeno Gómez, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 23 de Febrero de 2012, bajo el N° 8, Tomo 5-A RM424.-
Que, aceptamos como válido que en fecha 15 de Mayo de 2012, se celebró Asamblea General Extraordinario de Accionistas, como aparece asentada en el libro de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil en el año 2012, Tomo 14-A RM424, N° 10, del año 2012, encontrándose el ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, el Elías Daniel Angulo García, cede y traspasa Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones de las Mil Seiscientas (1.600) acciones que posee, acordándose modificar el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, así: Jesús Antonio Sucre Rodríguez, Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que representa el 57% del capital social y Elías Daniel Angulo García, Cuatrocientos Sesenta (460) acciones que representan el 23% y los demás accionistas en conjunto, Cuatrocientas (400) acciones que representan el 20% restantes del capital social.-
Que, aceptamos que en fecha 17 de Mayo de 2012, se celebro una asamblea general de accionistas, la cual quedó asentada en el libro de Asambleas de la Compañía. Que, en esta Asamblea, Elías Daniel Angulo García, adquiere las Cuatrocientas (400) acciones de la compañía que poseían el grupo familiar y se acuerda modificar el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales: Jesús Antonio Sucre Rodríguez, Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que representa el 57% del capital social y Elías Daniel Angulo García, con Ochocientos Sesenta (860) Acciones, que representa el 43 % del Capital Social.-
Que, en esta misma Asamblea se designo presidente a Jesús Antonio Sucre Rodríguez, y Vice-presidente a Elías Daniel Angulo García.-
Que, aceptamos como válida que en fecha 01 de Febrero de 2013, se celebró una Asamblea General de Accionistas con los dos únicos accionistas Jesús Antonio Sucre Rodríguez, el Elías Daniel Angulo García.-
Que, en esa Asamblea, Elías Daniel Angulo García le vende a Jesús Antonio Sucre Rodríguez, Cuatrocientas Sesenta (460) de sus acciones y en consecuencias se reforma el artículo Cuarto de los Estatutos Sociales, quedando el accionista Jesús Antonio Sucre Rodríguez, con Un Mil Seiscientas (1.600) Acciones y un porcentaje de 80% del capital social y el accionista Elías Daniel Angulo García, con cuatrocientas (400) Acciones, que representan el 20% del Capital Social.-
Que, Elías Daniel ángulo García, miente cuando afirma que el no le vendió a Jesús Antonio Sucre Rodríguez, las Cuatrocientas Acciones que le quedaban en la empresa Imágenes Médica Carúpano, C.A.-
Que, el hoy demandante pretende la nulidad de la indicada Acta de Asamblea, sin haber solicitado la nulidad del asiento registral que contiene y que hace ineficaz la acción, que se apoderó, se apropio del libro donde se encuentra asentado lo discutido y aprobado en esa asamblea, esto con el propósito de impedir la prueba de cesión de las acciones en el indicado libro, por ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito el llamado del ciudadano Elías Daniel Angulo García para que exhiba el libro de Actas de Asambleas de Accionistas que se encuentra en su poder.-
Que, negamos que nuestro mandante con el carácter que ostenta, no haya convocado la Asamblea General de Accionistas de la Compañía, para el 31 de Diciembre de 2012, para conocer sobre el cierre del ejercicio económico conforme lo dispone el artículo Tercero de sus estatutos sociales y a tercero de su artículo Sexto.
Que para la indicada fecha, la empresa no tuvo actividad económica, como consecuencia mal pudo ser convocada Asambleas en tal sentido. Que, como tampoco aparece que demandante haya solicitado para el cierre del año 2011, la correspondiente convocatoria para conocer el estado antes de vender las acciones.-
Que, negamos que el accionista Jesús Antonio Sucre Rodríguez, presidente de la compañía haya soslayado con manifiesto interés de sorprender la buena fe de Elías Daniel Angulo García y haya vulnerado su derecho la información, con el propósito de engañado sobré el incremento del valor legal de las acciones.-
Que, en fecha 01 de Febrero de 2013, el ciudadano Elías Angulo acepto de manera expresa y así lo confiesa en el libelo que el preció del valor de la acción nominal de de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), sin convocar la asamblea respectiva al cual hace referencia y tan solo Cuatro(4) meses después, dentro del ejercicio económico, específicamente en fecha 12 de Julio de 2013, vende el resto de las acciones vende sus otras acciones es decir su Cien por ciento (100%) perdiendo su condiciones de socio.-
Que, Negamos que nuestro mandante haya violado el artículo 304 del Código de Comercio, y que, no le haya presentado al comisario el Balance del año económico al cierre 31 de Diciembre de 2012.-
Que negamos que nuestro poderdante, haya certificado Acta alguna de Asamblea de Accionistas sin que realmente existan ningún asiento en el libro de actas de Asambleas y menos la firma de Elías Daniel Angulo García.-
Que, negamos que nuestro mandante cuando registro el acta del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en fecha 12 de Julio de 2013, bajo el N° 9 Tomo 24-A RM 424, haya incurrido en falsa atentación ante funcionarios públicos.-
Que, negamos que nuestro mandante, haya despojado al ciudadano Elías Daniel Angulo García de sus Cuatrocientas (400) Acciones y que no haya celebrado la Asamblea de fecha 09 de Julio de 2013 y que el Registro de fecha 12 de Julio de 2013, hecho por el accionista-presidente de la Compañía, adolezca de vicio de consentimiento por parte de Elías Angulo y en tal razón sea nulo de nulidad absoluta de pleno derecho.-
Que, dentro del lapso legal solicitaran se ordene la prueba grafotécnica, oficiándose al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas para que determine si la firma estampada en el documento original de la respectiva acta, corresponde al ciudadano Elías Angulo.-
Que, negamos que el socio Jesús Antonio Sucre Rodríguez, bajo ardid alguno haya adquirido a título personal el terreno el terreno en donde se encuentra la construcción de la Clínica, y que este bien debió adquirirse a nombre de la compañía, toda vez, que el ciudadano Elías Angulo, estaba al tanto de esta situación, manifestando que no tenía ni interés ni dinero en esta compra como lo probaremos en su debida oportunidad.-
Que, negamos que nuestro mandante no haya convocado la celebración de la Asamblea ordinaria anual y que no le haya presentado al comisario con un mes de anticipación de a Asamblea, el Balance al cierre del 31 de Diciembre de 2012, ordenado en los artículos 304 y 305 del Código de Comercio, y que en consecuencia haya cercenado el derecho que tiene todo accionista de conocer y examinar el balance anual de la Sociedad Mercantil “Imágenes Médica Carúpano, C.A”. Que, para esa época la empresa no tuvo actividades económicas.-
Que, se oponen a la estimación estipulada por la parte demandante de la presente demanda en la suma de Cinco Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares, (Bs. 5.992.000,oo), equivalentes a 56.000 U.T. de Bs. 107 cada U.T., por desproporcionada y carecer de fundamentación legal alguna, toda vez que la venta de las acciones se realizaron por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).-
Finalmente solicitaron que la falta de cualidad pasiva sea declarada con lugar y por ende esta acción sea declara improcedente en la definitiva. (F-84 al 88).-
En fecha 19 de Marzo de 2.014, siendo la oportunidad legal para contradecir la Cuestión Previa promovida por el demandado, el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual expuso:
(Omissis)…
Que, “el demandado en su alegato decía que el demandante ejerció la misma acción mediante Amparo Constitucional, el cual fue declarado Inadmisible, según sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior de esta Jurisdicción; que como bien lo señalaba el demandado, que ese Recurso de Amparo Constitucional fue declarado inadmisible, es decir, no se admitió, por lo que mal podía alegarse la Cosa Juzgada promovida conforme al Ordinal 9° del citado Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal no se pronunció al fondo de la referida acción y así debe ser declarada por el Tribunal.-
Que, en cuanto al punto previo Segundo y Tercero que pretendía hacer valer el demandado en lo que se refería a la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, su representado ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, supra identificado, sigue siendo accionista de la Sociedad de Comercio “IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO, C.A.”, identificada en el folio 1 del presente expediente, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, un Acta de Asamblea de Accionistas, manifestando haber sido celebrada el 09 de Julio de 2.013 y certificando que “era copia fiel y exacta de su original, asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas” (Sic), lo cual era absolutamente falso, por cuanto su representado ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, no había vendido a JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, sus Cuatrocientas (400) acciones que representaban el veinte por ciento (20%) del capital social, y que era ese acto fraudulento lo que motivó a que se demandara en esta causa la nulidad absoluta del Documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, bajo el N° 9, Tomo 24-A, RM 424.-
Que, en cuanto a la Impugnación del poder otorgado, es evidente que el demandante no leyó el contenido del instrumento poder cursante el folio 7 al 9 del presente expediente”.-
(Omissis).-
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones la parte atora promovió:
Con el libelo de demanda presentó:
- Documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médica Carúpano, C.A, celebrada en fecha 09 de Julio del año 2013, marcada A-1, (folios 10 al 19).-
- Documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médica Carúpano, C.A, celebrada en fecha 30 de Diciembre del año 2011, marcada A-1, (folios 20 al 34).-
- Documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médica Carúpano, C.A, celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2012, Tomo 24-A RM424.- (folios 35 al 39).-
- Documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médica Carúpano, C.A. celebrada en fecha 17 de Mayo del año 2013. (folios 40 al 45).-
- Documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médica Carúpano, C.A. celebrada en fecha 1° de Febrero del año 2013. (folios 46 al 53).-
Acta constitutiva de la empresa “Imágenes Médica Carúpano, C.A y de Asambleas. (f-54 al 79)
En su escrito de pruebas promueve:
Promueve y hace valer las documentales presentadas con el libelo de demanda.-
- La exhibición de documento y pide se intime al demandado Ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, antes identificado, la exhibición o entrega del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Imágenes Médica Carúpano, C.A.”.-
La parte demandada promueve:
Reproduce el metrote probatorio de los autos.-
- Poder que anexa el demandante conjuntamente con la demanda que demuestra la ilegitimidad con que actúa.
- La falta de cualidad e interés en el demandado para sostener este juicio, que, la demandada debe ser la sociedad misma “Imágenes Médica Carúpano, C.A.” y no sus directores.-
Copias certificadas en un solo legajo de las Actas de Asambleas:
- La celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2012.-
- La celebrada en fecha 17 de Mayo del año 2012.-
- La celebrada en fecha 1° de Febrero del año 2013.-
- La celebrada en fecha 09 de Julio del año 2013.-
Que, promueven en un solo legajo copias certificadas de la Sentencia sobre la acción de amparo que el demandante ejerció sobre este mismo punto la cual le fue declarada sin lugar y confirmada por este Juzgado Superior.
Que, promueven la Prueba de Exhibición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicitan la Exhibición del libro de Actas de Asambleas de Accionistas que el demandante pretende la nulidad de la indicada acta de asamblea que el demandante se apropió y solicitan el llamado del Ciudadano Elías Daniel Angulo García para la exhibición del referido libro de Actas de Asambleas.-
Que, promueven Inspección Judicial y solicitan al Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se traslade y constituya en la sede de la empresa, para dejar constancia que en la sede de la empresa, para dejar constancia que en las referidas instalaciones no se encuentra el Libro de Actas de Accionistas ni ningún otro documento donde conste que el demandante haya hecho entrega de los mismos.-
En fecha 10 de Abril 2.014, el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, en su carácter de Apoderado actor presentó escrito en el que impugna la prueba de exhibición promovida por el demandado en el Capítulo Cuarto de escrito de pruebas agregada por auto de fecha 08 de Abril 2.014 (folio 165); asimismo, impugna y hace oposición a la prueba de inspección judicial promovida por el demandado en el Capítulo Quinto de su escrito de pruebas. (F-166).-

En escrito de fecha 27 de Mayo 2.014, el Apoderado actor promueve la prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición a absolver recíprocamente a la parte demandada. (folio 188).-

El Apoderado de la parte demandada, en diligencia fecha 02 de Junio 2.014, se opuso a la solicitud de la parte actora sobre la pretensión de la promoción de la prueba de posiciones juradas en esta etapa del proceso, por cuanto resultaba extemporánea. (folios 188 al 189).-

Por auto de fecha 02 de Junio 2.014, se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no se encontraba precluido, tal como consta del cómputo cursante al folio 192 del expediente.-

En diligencia de fecha 04 de Junio 2.014, el Apoderado de la parte demandada Apeló del auto de fecha 02 de Junio 2.014, donde se admitió la prueba de Posiciones Juradas, promovida por el demandante, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre 2.014, tal como consta a los folios 59 al 64 de la Segunda Pieza del expediente.

De la sentencia recurrida
El Tribunal A Quo decide en los siguientes términos:
OMISSIS….

PUNTO PREVIO: En la contestación a la demanda el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos opuso para ser decidido como punto previo a la Sentencia definitiva, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, y la falta de cualidad del demandado, ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ para sostener el presente juicio, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio. Alega la parte demandada que el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, plenamente identificado en autos, carece de cualidad por cuanto al haber vendido todas las acciones de su propiedad, ya no ostenta la condición de socio de la empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”.
Que, la legitimación ad causam es condición especial, para el ejercicio del derecho de acción.
Que, Luís Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Que, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o sí por el contrario , existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
Que, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que deben responder el proceso y que constituyen su razón de ser; una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Que, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.-
Que, sobre la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.003 en el expediente 02-1597, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló: que anteriormente se confundía la legitimación de las partes con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar, y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho, señalando que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de legitimación activa.
Que, Señala igualmente la referida Sentencia que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no produzca contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe una relación jurídico susceptible de tutela judicial.-
Que, tenemos respecto de la falta de cualidad del actor, que efectivamente para el momento de presentación de la demanda, el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, no era socio de la empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.” por haber vendido la totalidad de las acciones que poseía en la misma, sin embargo no puede pasar por alto quien suscribe que el acta cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, es precisamente aquella con cuya venta el demandante, ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA dejaba de ser socio de la misma, señalando como fundamento de la invocada nulidad que no firmó dicha acta, en virtud de lo cual es innegable que tiene cualidad para intentar la presente demanda. Así se decide.
Que, en segundo lugar tenemos que fue opuesta la falta de cualidad del ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ para ser demandado en el presente juicio, ya que a su entender, la demandada debió ser la empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, en este sentido tenemos que de acuerdo al texto del artículo 289 del Código de Comercio que establece «Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282» que establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las Asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, en virtud de lo cual, si un socio impugna ante un Juez la validez de alguna asamblea, la sentencia que se dicte produce efectos para todos los socios.

Que, tal y como fue señalado en Sentencia N° 270 de fecha 27 de Abril de 2.012, dictada por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por Nulidad de Asamblea de Accionistas, y de esta forma, el litis consorcio necesario debía estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega producto de una convocatoria que no se cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra cosa que la Nulidad de la Asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.

Que, señalando la referida sala, que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en Asamblea de Socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su Representante Legal, como órgano que agrupa a todos los accionistas, la cual en el presente caso no fue debidamente demandada. Así las cosas observa esta Instancia que el demandado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, carece de legitimación para sostener el presente juicio, siendo procedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.-

Que, por todos los razonamientos expuestos, declara: Primero: CON LUGAR la Falta de Cualidad del demandado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ para sostener el presente juicio y Segundo: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA contra el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ.-

El apoderado de la parte actora en su escrito de informe presentado ante esta Instancia expone:

Que, denuncian un hecho ilícito realizado por Jesús Antonio Sucre Rodríguez, quién fraudulentamente incurrió en falsa atestación, lo cual constituye delito previsto y sancionado en el Código Penal, y, consecuencialmente a esta fraudulenta acción despojó a mi representado de sus cuatrocientas (400) acciones, sin haberse celebrado esa Asamblea General de Accionistas que dice fue realizada en fecha 09 de Julio del año 2013, que adolece de vicio de consentimiento por parte de mi poderdante, siendo nulo de nulidad absoluta de pleno derecho por inexistente. Que, la nombrada Compañía no podía ser la demandada en este caso, pues no fue la Empresa quien invento la falsa Acta de Asamblea General supra nombrada. Que, el demandado si tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que forzosamente el A Quo, necesariamente, tenía que haber declarado con lugar la demanda que por Nulidad de Acta intentara mi representado, por lo que solicita que la apelación y la demanda, sea declarada con lugar.-

El apoderado de la parte demandada en su escrito de informe expone:

Que, demandante no exhibió el Libro que contiene el Acta que pretende que se declare la Nulidad a falta de esta prueba, existe la copia certificada del Acta de Asamblea debidamente suscrita y Registrada con todas las formalidades de Ley, según consta de documento público Registrado en fecha 12 de Julio del año 2013; documento que no fue desconocido ni atacado por el demandante por el demandante y que hace plena prueba de los hechos allí narrados.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:
En cumplimiento al requisito que debe cumplirse en toda sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse en punto previo sobre las defensa opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio en la forma siguiente:

PRIMER PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados del demandado opusieron como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Cosa Juzgada, alegando entre otras cosas, que: “el demandante ejerció la misma acción mediante la acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada inadmisible por ese Tribunal y confirmada por este Tribunal Superior”.-
El artículo 1.395 del Código Civil y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil indican la definición y los efectos de La Cosa Juzgada.-
En este sentido, advierte esta Alzada, que si bien es cierto, y por constituir un hecho notorio judicial para esta instancia, la parte demandante de autos ejerció una acción de Amparo Constitucional contra la parte demandada en este mismo juicio de nulidad de acta de asamblea; pero también es cierto que dicha acción de Amparo Constitucional, y tal como lo afirma la misma representación judicial del demandado, fue declarada inadmisible tanto por el Juzgado A Quo como por esta Instancia Superior, y en tal virtud, debido a que no hubo pronunciamiento al fondo en la referida acción de Amparo, mal puede alegarse u oponerse la defensa de fondo de Cosa Juzgada en el caso de marras, ya que no hubo un juzgamiento sobre el fondo de lo pretendido en la mencionada Acción de Amparo; y por consiguiente la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la representación Judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
También opone la representación judicial del demandado en su escrito de contestación, la Falta de Cualidad e Interés en el actor para intentar el presente juicio, alegando que: “el demandado no es socio de la Empresa “Imágenes Medicas Carúpano C.A”.-
Con respecto a esta defensa de falta de cualidad del actor, es preciso observar, que en el caso de marras, el ciudadano Elías Daniel Angulo García, demanda por nulidad de acta de asamblea al Ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, y precisamente el acta de la cual se demanda la nulidad es el acta mediante la cual éste en su condición de socio de la mencionada empresa “Imágenes Medicas Carúpano C.A”, presuntamente da en venta algunas acciones de su propiedad al demandado; y por cuanto no está aún dilucidada la validez o no de la referida acta de la cual se demanda la nulidad, debe aun considerársele al Ciudadano Elías Daniel Angulo García, como socio de la referida empresa; y por consiguiente el demandante si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio; por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, opuesta por la representación judicial del demandado no puede prosperar. Así se declara.-
TERCER PUNTO PREVIO
Como tercera defensa de fondo los apoderados judiciales del demandado oponen la Falta de Cualidad e Interés en el demandado para sostener este juicio, arguyendo entre otras cosas que: “la demandada debe ser la sociedad misma Imágenes Medica Carúpano C.A; y no sus directores, síndicos o accionistas, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados de la acción”…
En cuanto a la cualidad, la doctrina patria en forma reiterada a sostenido lo siguiente:
"…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente
Interpretando al Dr. Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado”.

En este orden de ideas sostiene el Dr. Rengel-Romberg que:

"…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).

Siendo que, la falta de cualidad fue alegada por la representación de la parte demandada, acoge este juzgador, la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la cual, sostuvo:

“…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

En el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la parte demandante en el petitorio de su libelo de demanda, manifiesta que:
“demanda al Ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.113, domiciliado en la avenida Universitaria, sector Bello Monte, al lado del Hospital General de Carúpano, sede de la Empresa “IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO C.A”, diagonal a FARMATODO, Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal”…
(Omissis).-
Ahora bien, con relación a la demanda y sus requisitos, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ciertamente se observa de autos que el apoderado judicial actor no señaló el carácter con el cual demanda al ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, evidenciándose del Acta, cuya nulidad fue demandada, que los citados ciudadanos fungen, el Ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, como Presidente de la Sociedad Mercantil “IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO C.A”, y el ciudadano Elías Daniel Angulo García, como Socio de la misma referida Sociedad Mercantil; y por tal razón no debe ser llamado a juicio el ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, en nombre propio, tal como lo hace el demandante, sino en el carácter que asumió éste en la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria o en su defecto demandar a la referida Sociedad Mercantil en la persona de su Presidente, tomando en cuenta para ello las normas contenidas en el Código de Comercio aplicables al caso en concreto. Siendo este un requisito indispensable para la validez del escrito libelar, en razón de ser dicho ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en qué condición acciona el demandante y bajo qué condición o carácter se incoa una demanda contra el demandado o demandados como es el caso de autos. En consecuencia, forzosamente debe declararse sin lugar la presente apelación, y confirmarse la declaratoria de falta de cualidad pasiva resuelta por el Tribunal A Quo. Así se decide.-
En virtud de haberse declarado procedente la falta de cualidad del demandado, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.-
De la adhesión a la apelación
En relación a la adhesión a la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada donde la misma alega en diligencia que consta al folio 125 de la segunda pieza del presente expediente, presentada en este Juzgado Superior, que “Nos adherimos a la apelación interpuesta por la parte demandante, solo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas por parte del Juzgado de la causa en consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta…”.-
Así se observa, que al interponerse la adhesión a la apelación, se cumple con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y con la formalidad de la misma establecida en el artículo 302 de la mencionada Ley adjetiva; al respecto se evidencia de autos que en relación a la condenatoria en costas procesales, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Al respecto es importante destacar que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Entonces, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 ya enunciado, por lo que en el presente caso, dado el vencimiento total en el juicio de la parte actora, el mismo debe ser condenado en costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De forma que la apelación por adhesión interpuesta por los apoderados judiciales del demandado debe prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por los Abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, opuesta por los Abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113
TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad del demandado, opuesta por los Abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113.-
CUARTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, apoderado Judicial del ciudadano: Elías Daniel Angulo García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.100, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
QUINTO: CON LUGAR, la apelación por adhesión interpuesta por los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.150 y 30.733 respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Antonio Sucre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.5.874.113, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas.-
SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea incoara el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, apoderado Judicial del Ciudadano Elías Daniel Angulo García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.100, contra el Ciudadano Jesús Antonio Sucre García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero ampliada en su dispositiva.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de Febrero de Dos Mil Dieciséis (18-02-2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


EXP. N°. 6207/15.-
ORMB/NMG.-