REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6141
PARTES:
DEMANDANTES: CLIVE PILAR VERDE ROJAS, C.I. N°: V-1.721.261 y
CLIVE JOSÉ VERDE BELMONTE, C.I. N° V-7.662.718.-
Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Josefina Belmonte de Verde, IPSA Nº 23.899.-

DEMANDADA: REINA DEL CARMEN ZORRILLA MUJÍCA, C.I. V-9.942.745.-
Domicilio Procesal: Calle 1, Sector Jaguey I, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Ángel José Bravo Benítez, IPSA N° 69.472.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL (ACATAMIENTO DE DECISIÓN SOCIETARIA).-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, Apoderada Judicial de los Ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.721.261 y V-7.662.718 respectivamente, partes demandantes, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin lugar la incidencia probatoria del fraude procesal con dolo; se desestiman por inoficiosas las solicitudes de notificación hechas por la actora en su escrito de solicitud de apertura de articulación probatoria, en el juicio que por Acatamiento de Decisión Societaria, siguen sus representados en contra de la Ciudadana Reina del Carmen Zorilla Mujica, titular de la Cédula de Identidad No V-9.942.745, representada por el Abogado, Ángel José Bravo Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472.-
Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 17 de Diciembre de 2014.-
NARRATIVA
Riela a los folios del 1 al 6, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo ordenó abrir la respectiva articulación probatoria a los fines de resolver la incidencia planteada. (F-8).-

Riela a lo folios 9 al 13, escrito de contestación a la demanda presentado por el Apoderado de la parte demandada.-

De la Sentencia recurrida:

Riela los folios del 14 al 20, Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado A Quo.-

Riela a los folios 21 al 29 escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, apoderada actora, en fecha 02 de junio de 2014.-

De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 23/10/2014, la Apoderada actora apeló de la decisión anterior.-

Riela a los folios 37 al 42, Inhibición planteada por la Dra. Iris Luisa Rondón Moya, Jueza del Tribunal A Quo, la cual fue declarada Con Lugar.-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se oye la apelación en un solo efecto.- (f-43).-

De las actuaciones ante esta Instancia.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 17 de Diciembre de 2014; por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia.- (F-44).-

Riela al folio 45, auto mediante el cual el Tribunal Superior ordenó solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 02/06/14, exclusive hasta el día 23/10/14, inclusive.-

Mediante oficio de fecha 12 de Enero de 2015, el tribunal a quo, remitió copia certificada del folio 128 de la pieza Nº 6 relacionada con el Nº 072-14, en la cual consta el escrito donde la parte demandante apela del auto de fecha 02 de Junio de 2014. (f-48).-

Riela a los folios 49 y 50, oficio Nº 009-15, mediante el cual el Tribunal A quo, remitió la información solicitada mediante oficio 07-15, relacionada a los días de despacho.-

De la Sentencia recurrida en el Tribunal Superior:

Riela a los folios 52 al 60, sentencia interlocutoria, dictada por el tribunal Superior Civil, en fecha 15 de Enero de 2015, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Josefina Belmonte de Verde.-

Mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2015, el ciudadano Clive José Verde Belmonte, solicitó la reposición de la causa al estado de permitir transcurra íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f-61 al 62).-

Mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2015, el ciudadano Clive José Verde Belmonte, solicitó la aclaratoria o ampliación de la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2014 y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha 18 de Diciembre de 2014 hasta el 15 de Enero de 2015. (f-72).-

Riela al folio 74, cómputo de los días de despacho, solicitados desde el 18 de Diciembre de 2 014, hasta el día 15 de Enero de 2015.-

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal Superior repuso la causa al estado de permitir que transcurriera íntegramente el lapso de 10 días de despacho a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (75).-

Riela al folio 80, acta de Inhibición de fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, mediante la cual, el Abogado Osman Ramón Monasterio Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibió formalmente de seguir conociendo de la incidencia de Fraude Procesal.-

Riela al folio 92, auto mediante el cual, el tribunal superior agregó las resultas de la Notificación de la reposición a las partes.-

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2015, la Abogada Neida José Mata se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.(f-93).-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal Superior Accidental, ordenó agregar las resultas de la comisión mediante la cual se notificó a las partes del abocamiento. (f-110).-

Riela a los folios 111 al 114, sentencia interlocutoria, mediante la cual la Jueza Accidental, Abg Neida José Mata, declaró con lugar la Inhibición presentada por el Dr. Osman Monasterio, en su carácter de Juez en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2015, se fijó la causa para informes. (f-116).-

Riela a los folios 117 al 118, escrito de Informes presentado por el ciudadano Clive José Verde Belmonte, parte demandante.-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, se fijó la causa para que las partes presenten sus escritos de informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de la partes. (f-122).-

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia

ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Esta instancia para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado se evidencia la solicitud de apertura de una incidencia por “Fraude Procesal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533, a los fines de que se tramite vía incidental por el procedimiento indicado en el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, presentado por la Abogada Josefina Belmonte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.496.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, actuando en representación de los Ciudadanos Clive José y Clive Pilar Verde, ambos identificados en autos, en el juicio que por “Acatamiento de Decisión Societaria”, siguen los mencionados ciudadanos contra la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, también identificada en autos, en los siguientes términos:

(Omissis)…
Que, “en fecha 20/12/2013 la demandada, Reina del Carmen Zorrilla Mujica y su apoderado judicial Ángel José Bravo Benítez, ejerció un recurso de apelación contra el auto de fecha 19/12/2013 que ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia proferida, apelación a la cual no presentamos adhesión en virtud de que no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia” conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual acoge de forma pacífica la Sala Constitucional, de igual manera el auto que ordenó la ejecución forzosa tampoco es apelable basado en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, porque lo decidido no causa gravamen irreparable a la misma, es simplemente el cumplimiento de una sentencia que ya tiene calidad de cosa juzgada y esta no fue atacada en su debida oportunidad.-
Que, para esa apelación la ejecutada y su apoderado, traen a colación pruebas que ya han sido desestimadas por este Despacho en la sentencia del 12/07/2013 y autos del Tribunal de la causa que habían sido igualmente dejados sin efectos en la misma.- Admitida la apelación con este vicio y pasada a la Instancia Superior, fuimos sorprendidos con la decisión del 04/04/2014 en la causa signada con el Nro. 6040, declarando con lugar la apelación.-
Que, estando dentro del Expediente el dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 04/04//2014, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, se evidencia que la demandada, sorprendió de forma temeraria, fraudulenta y con pleno conocimiento de causa la buena fe del Juzgador, a sabiendas como cuestión de primer orden, que entre los litigantes debe haber el apego a la verdad de los hechos (Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), constituyeron ante este Tribunal Superior un fraude procesal, delatado de la siguiente manera:
Que, en relación a la pruebas presentadas por la ejecutada en la práctica de las diferentes actuaciones ante los siguientes organismos públicos y privados como son: Banco Mercantil, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Seguro Social, Banco de la Vivienda y Habitat, INCES, Alcaldía del Municipio Mariño, (Todas corren insertas en la causa), con la pretensión de demostrar que la Empresa “Servicios Turísticos La Estancia C.A.”, no realizó actos de administración que pudieran generar ingresos o egresos de Activos y Pasivos que tuvieran que entregarse conjuntamente con la Presidencia de la mencionada empresa, lo que implicaría pensar que es una empresa de maletín, resulta importante denunciar y poner al conocimiento de este Despacho los siguientes aspectos:

Que, estas pruebas señaladas en el aparte anterior, que trajo a colación en ocasión a su apelación, fueron presentadas durante el juicio propiamente dichos y desechadas todas por el Tribunal de la causa a excepción de la respuesta dada por el Banco mercantil, en la Sentencia del 12 de Julio de 2013, por considerar “las mismas nada tienen que ver con el motivo especifico de la presente demanda” y plasmado en la sentencia del 12/07/2013.-
Que, resulta prudente aseverar que al hacer el Juez Superior la valoración de esas pruebas para la apelación contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Mariño, modifico el dispositivo mismo de la sentencia que ya tienen carácter de cosa juzgada.-
Que, las siguientes pruebas presentadas: a ) Alcaldía del Municipio Mariño; c) Banco de Vivienda y Habitat; d)INCES e) Seguro Social Obligatorio; con la finalidad de demostrar que la empresa , nunca se inscribió en dichas instituciones, incumpliendo sus deberes formales entre otras cosas …”demuestran el fraude procesal que ahora llevaron ante el Tribunal Superior con pleno conocimiento de causa, demostrando la falta de probidad y lealtad, ya que evidentemente con malicia le cambiaron un número al Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A. con la finalidad de que resultara imposible encontrarlas en las bases de datos de las Instituciones, a las cuales les solicitaron la Información sobre la Empresa referida, de hecho el RIF de la empresa es J-293731038 y el apoderado judicial colocó en todas las solicitudes el siguiente Rif J-293731938, cambiando un “0” por un “9” y de esta forma lograr que la empresa no apareciera en las bases de datos de las Instituciones y ellos pudieran alegar que no cumplió con sus deberes formales; este hecho fue denunciado formalmente en ocasión al acto de los Informes de la presente demanda por los actores, solicitando al Tribunal de la causa en esa oportunidad determinara si efectivamente se incurrió en conducta antijurídicas.-
Que, como una prueba promovida durante el juicio por la demandada el Jefe de Tributos Internos (SENIAT), Alexis Briceño, mediante comunicación emitida al Juzgado del Municipio Mariño el 08/02/2013, dio cuenta a dicho Despacho.-

Invocó Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 908 de Fecha 04 de Agoto de 2000; sentencia N° RC.00699 de fecha 28 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 175 de fecha 08/03/06 de la Sala Constitucional y Sentencia N° 377 del 03 de Diciembre de 1977, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, en cuanto a la narrativa de los hechos se desprende que los indicios señalados son graves, precisos, concordante, y que a través de ellos se evidencia la existencia del fraude procesal con dolo; el Juez Superior valoró de buena fe estas falsas pruebas y auto para tomar la decisión del o4/04/2014, por cuanto debe ser probado primeramente el fraude procesal ocurrido en esta incidencia de apelación para luego atacar propiamente la decisión el 04/04/2014 por la vía de Amparo Constitucional (no tiene recurso de casación por la cuantía); solicitamos abrir la articulación incidental, en concordancia a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la ocurrencia del fraude procesal con dolo denunciado, visto que se da dentro de este proceso, que se encuentra en fase ejecutiva y las pruebas del mismo se encuentran insertas dentro del expediente N° 072-12.-
Que, una vez probado el fraude procesal mediante la articulación probatoria, declarar con lugar la presente incidencia.-
Declarar a los ciudadanos Reina del Carmen Zorrilla Mujíca y el Abogado Ángel José Bravo Benítez, incurso del fraude procesal con dolo.-
Notificar de la Resolución: Al Ministerio Público, Fiscalía Tercera, con sede en la Ciudad de Guiria, dada su competencia por territoriedad.
Notificar de la resolución al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados sub sede Carúpano, para el caso del Abogado Ángel Bravo, a fin disponer las sanciones correspondientes
Notificar de la resolución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

(Omissis)…

El Abogado Ángel José Bravo Benítez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, denunciados en fraude procesal con dolo, ejerciendo su derecho a la defensa mediante escrito de fecha 22-05-2014, dan contestación a la narrativa de los hechos explanados por la Abogada Josefina Belmonte, ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes:

(Omissis).-
Que, “con respecto a que no se admite apelación contra el auto que ordena la ejecución forzosa de fecha 19/12/2013, y por lo cual lo actores no presentaron ninguna adhesión, por cuanto simplemente ordenaba una ejecución forzosa… me permito hacer las siguientes observaciones, que incoherencia es esa que no presentaron adhesión a nuestra apelación, que es eso, acaso ustedes no estaban conformes con dicho auto. Que el auto apelado no es el auto primitivo de ejecución forzosa a que habla la Ley, pues a la sentencia se le dio cumplimiento se trataba de una obligación de hacer cuestión esta que totalmente cumplida, ya que solo se trataba de entregar una presidencia, de tal manera que el Juez debió inmediatamente considerar cumplida voluntaria la sentencia, pues nada había que entregar, fue contra ese auto que negó ese cumplimiento que se apeló, y claro que causaba un gravamen irreparable ya que todos sabemos que lo que se perseguía era la entrega material de una instalaciones que no se ordenó por ninguna parte de la sentencia a ser entrega, y que ello se evidenció en el acta levantada por la Juez ejecutora en fecha 12 de Febrero del presente año, cuando la Apoderada Judicial de los actores pidió la entrega de la presidencia y hacer entrega material de las instalaciones que no le pertenecía.-
Que, con respecto a que para la apelación la ejecutada trajo a colación pruebas que habían sido desestimadas por este despacho en la sentencia del 12/07/2013. Que luego del acto de apelación hecho en fecha 20/12/2013 el Tribunal lo admitió en fecha 13 de Enero de 2014, oyó la apelación y ordenó remitirse al Tribunal de Alzada con las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indiquen la parte apelante y de las que indique el Tribunal.-

Que, en fecha 16/01/ 2014, el Tribunal ordena fotocopias de las referidas actuaciones para ser enviada al tribunal del alzada y en esa misma fecha se emite el oficio dirigido al Juez Superior.-
Que, ni la parte demandada ni su apoderado sorprendieron la buena fe del Juzgador, ya que todos los elementos que se consignaron para el momento de sustanciar la apelación estaban a la vista de los demandantes desde el momento de su solicitud, y es totalmente cierto el hecho de que aún a estas alturas esa empresa Servicio Turísticos la Estancia, C.A, no esta inscrita en ninguno de los servicios sociales, pero además durante la etapa procesal de pruebas en el Juicio ordinario, los demandantes tuvieron toda la oportunidad de atacar la solicitud de informes solicitados a estos entes si consideraban que el número estaba errado y que en realidad la respuesta los desfavorecía.-
Que, es necesario aclarar que Servicios Turístico La Estancia, C.A, no puede demostrar que haya hecho actividad ninguna, ya que no poseía libros contables tal como lo demostró la prueba de informes del Tribunal Primera de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito Judicial; pero eso no es todo, Servicios Turísticos la Estancia, C.A, no posee bienes ni activos.-
Que, con respecto a los actos de fechas 16/08/2014, 30/09/2014 y 06/09/2014, y que fueron dejados sin efectos el 28/11/2013 (sic), fueron totalmente indicado por la apelante en el acto de informe y analizados por el Juez A Qu7en en la narrativa.-
Que, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco como prueba la documental marcada “A” en copia certificada. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, ofrezco marcada “B” como prueba la documental copia certificada relativas al libro de prestamos de expedientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Mariño de los folios 67, 68, y sus vueltos, en el cual se aprecian claramente las solicitudes de expedientes 072-12 realizadas por los actores. Que con las referidas documentales pretendo probar que los actores y su apoderada tuvo a su vista el expediente 072-12 desde el momento de la apelación del auto que decretó el no cumplimiento e la sentencia de manera voluntaria hasta que fue enviado por el Tribunal en fecha 21/01/2014 al Juez de Alzada, mal podía hoy decir que no estaba en conocimiento de los elementos solicitados por el apelante para sustentar su recurso.-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, ofrezco marcado “C” como prueba la documental relativa a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/04/2014, por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, con el cual pretendo probar que el Juez A Quen sostuvo: a) que la demandada tuvo una obligación de hacer y que se cumplió como se evidencia de escrito y acta que en copia certificada analizo dicho Juzgador. b) Que al haber registrado el acta de Asamblea que designó al ciudadano Clive José Verde Belmonte como presidente y haber hecho este acto bajo esa atribución ya estaba en posesión de dicho cargo.-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, ofrezco marcada “D” como prueba la documental relativa a la Sentencia Interlocutoriadictada en fecha 11/04/2014 por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en el cual el Juez de Alzada determinó en su narrativa: a) Que, por auto de fecha 17/02/2014, la causa fue fijada para presentar la observaciones a los informes presentaos por lo recurrentes. No constando en autos que los demandados hubieren ejercido ese derecho. (Nadie puede alegar a favor su propia torpeza).-
Que, se logro determinar que el Juez A Quen no tomo en cuenta para decidir la presente apelación, lo documentos que fueron desechados por el Tribunal A Quo. Que, el Juez de Alzada como juez revisor tomo su propio criterio con los elementos aportados en su sana crítica, cuando estableció que se trataba de una obligación de hacer. Que por efecto del registro del Acta de Asamblea que se designó al ciudadano Clive José Verde Belmonte como presidente ya era suficiente para tenerse como presidente.-
Que, las actuaciones como presidente el ciudadano Clive José Verde Belmonte, era suficiente para demostrar la ostentación del cargo.-

Petitorio: Primero: Que se desestime de manera clara y expresa la existencia del supuesto fraude procesal que solo ocurre en la mente de los demandantes.-

Segundo: Que, por efecto de esta declaratoria se desestime de manera absoluta la presente incidencia, declarándola sin lugar.-

Tercero: Desestimar completamente que los Ciudadanos Reina del Carmen Zorrilla Mujíca, y el Abogado Ángel José Bravo Benítez, están incurso en fraude procesal.-

Cuarto: Que como consecuencia de tal incidencia al declararse sin lugar, nada tenga que notificarse al Fiscal del Ministerio Publico, Colegio de Abogados y Juez Superior”.-
(Omissis)

Riela los folios del 14 al 20, sentencia interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado A Quo, en la cual para decidir previamente observó:
(Omissis)…
Que, “…..la Sala Constitucional a definido”…el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”(Sentencia 04 de agosto 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús e. Cabrera, Hans Gotterried, y sentencia de fecha Abril 2008, Sala Constitucional).-
Que, en virtud de la anterior definición la parte actora en la presente incidencia debió demostrar en el término legal correspondiente la existencia de maquinaciones, artificios, engaños, sorpresas en la buena fe de uno de los sujetos procesales; observándose en las actas que la parte actora sólo se limitó a presentar escrito de solicitud de apertura de articulación probatoria fundamentando en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil por la ocurrencia de Fraude Procesal con Dolo.-
Que, en este orden, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 17 señala: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir… la colusión y el fraude procesal…”.-
Que, quien suscribe, considera pertinente señalar, en atención al artículo 17 ejusdem ya mencionado, que en el transcurso del proceso contenido en el expediente N° 072-2012, el cual se tramitó ante este Tribunal, y las actuaciones referidas a la presente incidencia, no se videncia la existencia de fraude procesal con dolo.-
Que, vista las solicitudes de declarar a los ciudadanos Reina del Carmen Zorrilla Mujica y al abogado Ángel José Bravo Benítez, incursos en fraude procesal con dolo; Notificar al Ministerio Público, Fiscalía Tercera,…Guiria…Notificar… al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados Sub sede Carúpano, para el caso del Abogado Ángel José Bravo Benítez, a fin de imponer las sanciones correspondientes…Notificar al Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Circuito Judicial…;efectuadas por la actora solicitante, este Tribunal desestima dichas solicitudes por inoficiosas.-
Que, en base a los razonamientos antes expuestos el Juzgado A Quo, declaró: Primero: Sin Lugar, la incidencia probatoria de fraude procesal con dolo, planteado por la abogada Josefina Belmonte de Verde, en su carácter de Apoderada Judicial de los Actores. Segundo: se desestima por inoficiosas las solicitudes de notificación hechas por la actora en su escrito de solicitud de apertura de articulación probatoria. Tercero: Se condena en costa a la parte actora solicitante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-
(Omissis).-


Así las cosas, la accionante de la presente incidencia sobre “Fraude Procesal”, hace una serie de alegaciones y denuncias según como se evidencia de su escrito de fecha 07-05-2014, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014, ordenándose abrir la respectiva articulación probatoria, tal como lo dispone el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso de la articulación probatoria solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, aun y cuando de las presentes actas se observa que a los folios 21 al 29, corre inserta copia certificada de escrito de pruebas presentado por la accionante en fecha 02-06 2014, a las 3:25 pm, el mismo día en que fue dictada la sentencia aquí recurrida, por lo que las pruebas producidas con dicho escrito no fueron valoradas por el Juzgado A Quo, al momento de decidir, por cuanto éstas fueron presentadas en forma extemporánea por tardía, tal como se evidencia de autos; incumpliendo de esta manera la parte accionante con lo contemplado en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”

En tal sentido, las pruebas presentadas por la parte demandada fueron analizadas por el Tribunal A Quo, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, a las cuales se les otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad procesal legal correspondiente.-

Ante la presunción de la ocurrencia de un fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en Expediente N° 2003-000971, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y acogiendo la definición de fraude procesal, esgrimido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, aseveró:

“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, …”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que le “compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Igualmente ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


En la doctrina nacional, el fraude procesal ha sido tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

Al analizar la fundamentación de la denuncia de fraude procesal presentado y además de lo indicado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina parcialmente transcrita, considera esta Sentenciadora, que al denunciarse la ocurrencia de fraude procesal, a los fines de cumplir con los principios consagrados en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y referentes a la obligación que tienen las partes de probar y demostrar sus respectivas afirmaciones, además de la obligación que le corresponde al Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio, la accionante debió consignar en tiempo útil las pruebas concernientes a fin de demostrar sus afirmaciones y/o desvirtuar las de su contraparte, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. Por lo que ante tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la apelación no puede prosperar en derecho, debiéndose confirmar la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Josefina Belmonte de Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, en representación de los Ciudadanos Clive Pilar Verde Rojas, y Clive José Verde Belmonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.721.261 V-7.662.718 respectivamente.-

Queda así Confirmada la sentencia interlocutoria recurrida.-

En atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. NEIDA JOSÉ MATA.-
LA SECRETARIA ACCID,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016), siendo las 9:30 a.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCID,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6141.-
ORMB/NMG.