REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE N° 6219/15
PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, C.I. Nº V-2.662.883.-
Domicilio Procesal: Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: CESAR ASTUDILLO VELÁSQUEZ, C.I. N° V-14.976.232.-
Domicilio Procesal: El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
Apoderados: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, parte demandante en la presente causa contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Junio de 2015, mediante la cual “Niega lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE”, en el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra del Ciudadano CESAR ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° V-14.976.232.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de Noviembre de 2015.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Corre inserta al folio 3 de la segunda pieza, del presente expediente, diligencia de fecha 04 de Junio de 2015, presentada por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, antes identificado, mediante el cual solicita cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 29 de Abril de 2015, fecha del auto del folio 189 en que se recibió la comisión hasta la fecha de la diligencia.-
Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal A Quo, ordena realizar el cómputo solicitado. (F-4 2da pza)-
Riela al folio 5, de la 2da pza, el cómputo solicitado.-
Riela al folio 6, de la segunda pza, escrito presentado por la parte demandante de fecha 12 de Junio de 2015, mediante la cual entre otras cosas expone que en este caso “se procederá a la ejecución forzosa y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal A Quo, Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente. (F-8 al 10).-
De la Apelación:
En fecha 29 de Junio de 2015, la parte demandante Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Junio de 2015.-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
Riela a los folios 17 al 19 escrito de informe presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, se fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho.-
En fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INCIDENCIA:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandante en su escrito de fecha 12 de Junio de 2015 alegó:
(Omissis).-
Que, “desde el 29 de Abril de 2015, fecha en la que se recibió en este Tribunal la Comisión en la cual se practicó la Intimación del demandado, hasta el día 9 de Junio de 2015, en que se realizó el anterior Cómputo transcurrieron veintiséis (26) días de Despacho.-
Que, esta evidenciado que, en el presente caso, se venció sobradamente el lapso de Diez (10) días establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado “pague la cantidad demandada o formule su oposición”. Y este lapso transcurrió sin que el demandado pagara ni hiciera oposición.
Que, esto significa que debe actuarse de conformidad con lo establecido en los precitados artículos, que respectivamente, disponen que, en este caso, “se procederá a la ejecución forzosa”, y “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”, que es lo formal y respetuosamente solicito proceda a realizar el Tribunal, de conformidad con los referidos artículos 647 y 651 del C.P.C.”.-
(Omissis).-

De la sentencia recurrida
El Juzgado de la causa en fecha 25 de Junio de 2015, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
(Omissis).-
“Que en fecha 02 de Diciembre de 2014, este Tribunal a solicitud del actor, acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, e invoca el referido artículo.
Que, en este sentido se observa que el cartel fue publicado tal y como la dispone la norma y consignado a los autos, y en fecha 12 de Diciembre de 2014, en el auto donde fueron agregados los mismos al expediente, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de cumplir con la última formalidad a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 174 y 175 del expediente (1ra pieza).-
Que, consta al folio 182 de la Primera Pieza del expediente que el Juzgado comisionado no cumplió con la última formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de manera que no puede considerarse, que se ha cumplido con esta última formalidad, necesaria para comenzar a computarse el lapso de comparecencia, que no es otra cosa que el lapso en el cual el demandado acude al Tribunal a darse por citado en el juicio de que se trate.-
Que, este lapso de comparecencia comienza a correr desde el día siguiente de aquel en que exista constancia en autos de la última formalidad cumplida, es decir, después de que el secretario deje constancia en autos de que se fijó un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.-
Que, en este sentido señala Rengel-Romberg lo siguiente: Según el sistema que lo acoge, el vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido clamado (sic) para la contestación a la demanda, sino a darse citado, y la ley dispone en este sentido que se nombre un defensor de oficio, en el cual se entienda la citación para la contestación.-
Que, no habiéndose dado cumplimiento a la última formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no puede computarse el lapso para que el demandado comparezca a darse por citado, y aún para el caso en que se hubiese cumplido con dicha formalidad, la etapa procesal subsiguiente, una vez transcurridos los 15 días que contempla el artículo mencionado, sin que el demandado hubiese concurrido a darse por citado, es la designación del defensor judicial el acto subsiguiente, en razón de lo cual debe ser Negado lo solicitado.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestas niega lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE”.-

ANALISIS PARA DECIDIR:
Esta alzada ejerciendo función revisora, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente incidencia, debe hacer la siguiente observación en punto previo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Se observa de autos que la controversia en la presente apelación versa sobre el hecho de que, si el demandado ha sido debidamente intimado o no, para que comience a correr el lapso de emplazamiento.-
Ahora bien, advierte esta alzada, que el asunto principal del caso bajo estudio consiste en una acción por Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se debe tramitar tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados; en cuyo procedimiento, una vez presentada y admitida la demanda, se intima al demandado a los efectos de que comparezca en un lapso de 10 días a cancelar las cantidades reclamadas y/o, a ejercer su derecho a la defensa, o a acogerse al derecho de retasa.-
Se observa que en el caso de marras no se logró la intimación personal del demandado, por lo que el demandante solicitó la intimación por cartel.-
En cuanto a la forma de practicar la intimación del demandado, el artículo 25 en su primer aparte de la misma Ley de Abogados, dispone:
Art. 25. (Omissis …)
“La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora, de las presentes actas procesales se puede observar que, por cuanto no se logró la intimación personal del demandado de autos, se ordeno la citación por cartel y se libró el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pero ante esta circunstancia, es importante destacar, que al tratarse el presente asunto, de un procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, lo correcto es ordenar la intimación por cartel, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 650 ejusdem, el cual dispone:
Art. 650. “Si buscado el demando no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de éste artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.-

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 223. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado”
…..Omissis.-

De la lectura de ambas normas se puede apreciar la diferencia, al tratarse la primera de Intimación y la segunda de Citación, ya que la Intimación, es un llamamiento a pagar o a traer lo reclamado por el acreedor, en tanto que la citación es un llamamiento a dar contestación a la demanda. En virtud de ello al tratarse el presente asunto de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, y al no haberse podido practicar la Intimación personal del demandado, lo procedente es tramitar la Intimación por carteles tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos, que el Juzgado de la causa, erróneamente ordenó la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es ordenar la Intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 ejusdem, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 206 de la misma Ley Adjetiva Civil y cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, se debe ordenar la reposición de la presente causa al estado de librar cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 ejusdem. Así se declara.-
Ante la presente orden de reposición de la causa, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia. Así se declara.-

. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SE REPONE LA CAUSA, al estado de librar cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la nulidad del auto que ordenó la citación por cartel y las actuaciones subsiguientes.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Diez de Febrero de Dos Mil Dieciséis (10-02-2016), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6219-15.-
ORMB/NMG.-