REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N V-2.638.642 y, con domicilio en la calle principal, San Juan de Cotua, casa s/n del Municipio Ribero del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 93.469.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE PDVAL, Rif. G-20010024-9, con domicilio procesal en la calle cajigal c/ calle juventud, frente al taller Tecno Frenos de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAIZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad nº v.- 11.439.311, domiciliado en la av. San martín, casa nº 06 Carúpano Estado Sucre, en su carácter de conductor del vehiculo marca JAC, modelo: GALLOP, tipo: CAVA, placa: S/P, clase: CAMION, color: BLANCO, año: 2014, serial carrocería: LJ11R3DEF3204307, serial motor: 52525463
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
EXP. N°: 16-6294
NARRATIVA
Fue recibido en esta instancia superior, el presente expediente en copia certificada proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de treinta y nueve (39) folios; en virtud del planteamiento del conflicto de competencia surgido en la presente, no aceptando la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en razón de ello plantea a esta alzada, el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal fijó el lapso de Diez (10) días para decidir la presente incidencia de regulación de competencia.
MOTIVA
I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Articulo 70:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Articulo 71:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del conflicto negativo de negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el común de ambos, se aprecia que conforme a lo anteriormente citado, en particular el articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.
II ANTECEDENTES DEL CASO
Se aprecia de actas, que en fecha 16 de noviembre de 2015, fecha en la cual se insto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a conocer de la presente demanda, en fecha 23 del mes de Noviembre de 2015, la ciudadana Juez del Tribunal en cuestión, dicto sentencia mediante el cual en su parte conclusiva este señalo:
“por los razonamientos y dispositivos legales expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con sede en Casanay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Demanda de COBRO DE BOLÌVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en razón de la cuantía. 2) DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda de COBRO DE BOLÌVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-2.638.642, asistido por el Abg. JOSE CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 93.469, contra la GERENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE PDVAL, Rif. Número G-20010024-9, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAIZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número v.- 11.439.311,, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumanà…”
Ahora bien, una vez remitido el expediente al Tribunal Distribuidor, por la misma acción (distribución) correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien una vez con las actas que conforman el presente expediente la Jueza Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, dicto auto en fecha 18 de enero de 2016, en el cual estableció el siguiente criterio:
“…(omisis) De la Revisión de las actas que conforman este expediente y de la fundamentaciòn que efectuara la actora, se evidencia que la misma recae contra la GERENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE PDVAL, Rif. G-20010024-9, y que la misma es de contenido patrimonial, razón por la que se considera que este juzgado es incompetente por la materia, toda vez que ese tipo de pretensiones deben ser dirimidas por ante la instancia contenciosa administrativa por cuanto se encuentra demandada la Gerencia de Transporte de una empresa que pertenece al Estado Venezolano, como lo es PDVAL, los asignados a conocer dicha materia son los Tribunales Contenciosos Administrativos; lo que hace a este Tribunal a todas luces, incompetente para el conocimiento de la presente causa en razón de la materia…”
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…”.
Ante lo señalado, se puede evidenciar entonces que precisamente lo que ocurrió en el presente caso, fue un conflicto negativo de competencia, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaro su incompetencia en razón de la cuantía y por distribución conoció el Tribunal Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre quien a su vez se declaro igualmente incompetente en razón de la materia, y es entonces donde se plantea el conflicto negativo de competencia.
IV DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Así pues, tenemos que la demanda que se tramita por Cobro de Bolívares por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito presentada en fecha 16 de Noviembre de 2015, por el ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-2.638.642, asistido por el profesional del derecho Abg. JOSE CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 93.469., contra la GERENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE PDVAL, Rif. G-20010024-9, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAIZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad nº v.- 11.439.311, se sentó en los siguientes términos:
De los hechos
“…siendo las once 11:00 am, aproximadamente, con un Vehículo de mi legítima propiedad ante señalado, me dirigía a la comunidad de muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, Municipio Ribero, y muy cerca de la comunidad de Cerezal carretera Cariaco – Cumanà, un vehículo con las siguientes características. Marca JAC, Modelo: GALLOP, Tipo: CAVA, Placa: S/P, clase: CAMION, Color: Blanco, año: 2014, serial carrocería: LJ11R3DEF3204307, serial motor: 52525463, queriéndome adelantar indebidamente, le dio al vehículo que yo conducía, en la parte delantera, sacándome de la vía principal y cayendo en una alcantarilla de una profundidad de cinco (059 metros, dicho camión pertenece a la Gerencia Nacional Transporte de (PDVAL) Rif.- G-20010024-9, y con domicilio en la calle Cajigal c/ Calle Juventud, frente Taller Tecno Frenos, Cumanà Estado Sucre, y conducido para ese momento por el Ciudadano: Luís Alejandro Maíz Mundarain, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.311, domiciliado en la Avenida San Martín, casa Nº 06. Carúpano, Estado Sucre, dándose este a la fuga con el vehiculo, siendo detenido mas tarde por una comisión policial a cargo del Oficial Agregado C.P.N.B. Daniel José Dorante, este impacto le ocasionó varios daños materiales a mi vehiculo: que son los siguientes: Reemplazar; PARACHOQUE DELANTERO, CAPO, FAROS, CORAZA, TREN DELANTERO, MESETA, CAUCHO Y RIN DELANTERO LADO DERECHO, GUARDAFANGO DELANTERO LADO DERECHO, GUARDAPOLVO LADO DERECHO, PUERTA DELANTERA DERECHA, VIDRIO DELANTERO, ESPEJO LATERAL DERECHO, CORAZA, RADIADOR, ASPA ARO DE FAROS- Reparar: FRONTAL, MARCO FRONTAL PUNTA DE CHASIS, DESNIVEL DE CARROCERIA, CASILLA. Los cuales fueron evaluados por la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias, (U.T: 5.000.000,00) según se evidencia de acta de experticia ante señalada que anexo al escrito marcada con la letra “B”, practicada por el Ciudadano: JADER TEODARDO PONCE RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 6.951.915, en su carácter de experto Perito evaluador designado por la dirección de Tránsito transporte Terrestre, código Nº 2403, quien actuó conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 200 Ordinal 3, de la Ley de tránsito y transporte Terrestre…
…en fecha 24 del mes de Agosto del año 2015, el vehículo de mi propiedad y conducido por mí; Félix José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 2.638.642, identificado en el capítulo anterior tal como se evidencia en croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Expediente nº (TT) P.N.B.-SP-GD-13144-2015, en el folio 9, una vez ocurrido el accidente se apersonó a las Once y veinte 11:20 PM, el funcionario, Oficial Agregado (CPNB) Adscrito al Centro de Coordinación Policial de transporte Terrestres del Estado Sucre. Del Sector: Este, de la Estación Policial del Servicio Vial de Cariaco; Daniel José Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.049, y dejo constancia de lo sucedido y señalado geográficamente y a tal efecto que hubo adelantamiento indebido, en una recta y fuga de vehículo Nº 01, siendo detenido horas después por las autoridades policiales y colocándolo en resguardo, una vez tramitados el expediente y la experticia de los daños causado a mi vehículo, me dirigí a la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL, en la dilección ante señalada en este escrito, como propietario que es del referido vehículo, también el conductor; Luís Alejandro Maíz Mundarain, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.311, en la dirección antes señalada, Solicitándome el pago de los daños causados al vehículo de mi propiedad, siendo esta diligencias en vano, no teniendo una respuesta satisfactoria, ya en una oportunidad visite la Empresa de (PDVAL), y la casa del conductor por la vía amistosa y han sido en vanas las respuestas que he tenido de este Empresa y la del chofer, del camión que me causo los daños, diciéndome que mañana o pasado…
En el petitorio de la demanda, el accionante solicitó:
“En consecuencia de lo que antecede y con fundamento en el artículo 192 de la Ley de transito y Transporte Terrestre, el cual dispone “El conductor, el propietario del vehículo, y la Empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar TODOS los daños que cause, con la circulación del vehículo y es por lo que procedo en este acto a demandar y como en efecto demando solidariamente a la Gerencia Nacional de PDVAL, Rif.-G-20010024-9, con domicilio en la Calle Cajigal C/Calle Juventud, frente Taller Tecno – Frenos, de la ciudadana de Cumana, Estado Sucre, como propietario del vehículo, Camión, año 2014, Tipo: Cava, Modelo: Gallop, Marca: Jac, S/P, Color Blanco, Serial Carrocería: LJ11R3DE3F3204307, Serial Motor: 52535463, y al Ciudadano: Luís Alejandro Maíz Mundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.311, chofer del vehículo, distinguido en el croquis de tránsito con el Nº 01, domiciliado en la Av. San Martín, casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre, que hizo el adelantamiento indebido, al vehículo de mi propiedad distinguido con el Nº 2, para que convenga a o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagarme las siguientes cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00), equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias, (U.T 5.000.000,00) y correspondientes a los daños ocasionados señalados con anterioridad y la Cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,00) equivalente a Mil Quinientas Unidades Tributarias, ( U.T 1.500.000,00) y correspondientes a los costos y costas procesales calculando el 30% del valor antes señalado. Pido al Tribunal que libre la compulsa necesaria y se practique las notificaciones a la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL, en la siguiente dirección Calle Cajigal c/con calle Juventud, Frente a Taller Tecno Frenos, de la Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, y al Ciudadano: Luís Alejandro Maíz Mundarain, titular de la cedula de identidad Nº 11.439.311, en la siguiente dirección; Avenida San Martin, casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre…
En este sentido, y para el caso concreto bajo examen, que la relación jurídico procesal que se establece en el libelo de la demanda, se encuentra compuesta por sujetos pasivos, como lo son Luís Alejandro Maíz Mundarain y la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL, de allí que se puede desprender características fundamentales del presente litigio y de lo anterior señalado, como lo es:
1- El demandado es un ente perteneciente al Estado, (Gerencia Nacional de Transporte PDVAL).
2- La demanda posee un carácter patrimonial, y su propósito principal es condenar la reparación de daños y perjuicios así como el pago de sumas de dinero y;
3- La reclamación que se hace esta dada por una responsabilidad extracontractual que deviene de un accidente de tránsito, por parte de un particular y la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL.
Así las cosas, es totalmente prudente una vez destacado el punto anterior, hacer referencia por ser una caso análogo al presente, el criterio establecido por la la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 45, de fecha 11 de Junio de 2009, (caso Ana Librada Prado de Guerra Vs el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declarando competente a un Tribunal con competencia de Tránsito, razonando para ello de la siguiente manera:
“… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representado en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001. (…omissis…)… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito. Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito” (negritas de quien suscribe).
Ahora bien, se puede apreciar que el anterior criterio pareciera indicarnos que la competencia para sustanciar y decidir la presente demanda le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con materia especial de trànsito, lo que a todas luces respecto a este criterio up supra señalado, resultaría totalmente aceptable si la demanda fuese interpuesta antes de los criterios jurisprudenciales que Sala Político Administrativa del mas alto Tribunal, en su tarea conocedora del derecho y en un caso similar al objeto de estudio y partiendo de las premisas establecidas por la sala plena, se replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 09 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de [Tránsito y] Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondr[án] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) “
En perfecta sintonía con la anterior decisión trae este Tribunal a las actas que conforman el presente expediente decisión una vez mas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita (caso: Ramona Antonia Braca y otros contra PDVSA Petróleo, S.A., y otros. Sentencia Nro. 0196/2011), en criterio reiterado en sentencias 646/2011; 476/2012, sobre el particular estableció lo siguiente:
Al respecto, corresponde examinar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente: (…)
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala verificó que, efectivamente, la presente demanda fue incoada contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., Seguros Zurich, S.A. y Aco Alquiler, S.A.; de modo que se constata que una de las codemandadas es una empresa del Estado, con lo que se satisface la primera de las condiciones bajo evaluación.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por los accionantes en su escrito de reforma del libelo, en la cantidad de nueve millones veintidós mil bolívares (Bs. 9.022.000,00), equivalentes a ciento treinta y ocho mil ochocientas unidades tributarias (138.800. U.T.) calculado el valor de la unidad tributaria a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), el cual era el vigente para el momento de la interposición de la demanda (9 de noviembre de 2010), según consta en la Gaceta Oficial N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010, suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la muerte del ciudadano Carlos Reinaldo Braca.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, la cual en su artículo 212 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo, visto que una de las empresas codemandadas es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados, debe aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, las sociedades donde el estado tenga participación decisiva. Así se establece. (negritas de quien suscribe)
De manera pues, que estableció la sala que en aquellos casos en que una de las partes sean entres del Estado, y por existencia del fuero atrayente en materia de competencia esta se inclina a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la naturaleza del derecho subjetivo reclamado.
Sin lugar a dudas, la aplicación de los anteriores criterios deben manejarse en base a la presentación de la demanda, y visto que la misma fue interpuesta en fecha 16-11-2015, fecha posterior a los supuestos anteriormente señalados aprecia este Tribunal que ciertamente ni el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ni el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre son competentes para conocer del presente asunto.
Así mismo visto que en la presente causa intervine como demandado la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL, ente de estado Venezolano, y que el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad es el antes planteado y es obligación de los Jueces en el ejercicio de sus funciones aplicar los criterios que las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, y en aplicación del principio iura novit curia, es totalmente prudente aplicarlo para resolver la presente controversia de regulación de competencia, considerando por ello que el competente para conocer del juicio que por Cobro y Bolívares por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito interpuesto por el ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, contra la Empresa Gerencia Nacional de Transporte PDVAL, es la jurisdicción Contencioso Administrativo ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por Cobro y Bolívares por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito interpuesto por el ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, contra la Empresa Gerencia Nacional de Transporte PDVAL es la jurisdicción Contencioso Administrativo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y este último lo enviará al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
EXP Nº 16-6294
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
MATERIA: TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
FOM/GTL/OBR
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