REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.658.008, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 165.998 y 134.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.421.629 y V-12.530.457 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614.
MOTIVO: indemnización por daños materiales y daño moral.
EXPEDIENTE: 15-6258
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2015, por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Agosto de 2015.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, dándosele entrada, constante de ciento diez (110) folios se le asignó el N° 15-6258. Se le dio cuenta al ciudadano juez.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Del folio ciento trece (113) al folio ciento quince (115) corren inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 05 de Agosto de 2015, según la cual, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al ciudadano ANGEL LOPEZ a pagar la cantidad total de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.34.500,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la parte actora, se fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“…Del análisis de las pruebas existentes en autos, este Tribunal concluye en la presente causa que el ciudadano ANGEL LOPEZ, plenamente identificado en los autos ocasionó daños materiales con una mandarria al vehículo propiedad del ciudadano LUPERCIO VISAEZ, identificado en autos, marca: Chevrolet, modelo: caprice, año:1.975, tipo: sedán, color: blanco, Uso: transporte Público, serial de carrocería: 1N39UEV100037, serial de motor: EV100037, y al cual le resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoque delantero, vidrio delantero, faros, coraza, aro de faros, vidrios de puertas delanteras de ambos lados, vidrio trasero, stop trasero, panel trasero, paral de techo. El Tribunal establece que el valor de dichos daños materiales asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00). Así se decide El Tribunal hace constar que la parte actora no logró demostrar el lucro cesante demandado en la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) que según el demandante dejó de percibir, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares diarios, (Bs. 750,00) calculados desde el catorce de julio del año Dos Mil Trece, hasta el Catorce de Diciembre de 2013, como conductor y socio en la unión de conductores, que cubre la ruta Carúpano-Casanay. Así se establece. En cuanto al daño moral reclamado por la parte actora, el Tribunal observa que éste alegó que luego de la agresión del ciudadano ANGEL LOPEZ hacia el vehículo de su propiedad, se trasladó hasta la comandancia de la Policía de la ciudad de Casanay a realizar la denuncia respectiva, encontrándose en ella con la menor y sus progenitores (los demandados) quienes habían ido a denunciarlo por la presunta violación de la menor, a lo que esta aclaró en la misma denuncia que solo lo había visto orinando, que en ningún momento la había tocado y que solo había pasado casualmente una sola vez. También alegó que a pesar de ser un humilde trabajador del volante siempre ha sido respetuoso, amigo y un fiel servidor para con las demás personas, fundamentalmente para con aquellos que utilizan sus servicios como conductor y socio en la unión de conductores, que cubre la ruta Carúpano-Casanay, desde hace muchos años, lo que le ha hecho merecedor del respeto por parte de la comunidad y que como consecuencia de los hechos mencionados anteriormente, no ha podido volver a trabajar desde la referida fecha, lo que le ha creado una lamentable situación económica y además un daño moral y familiar, que esta situación ha ocasionado tanto a él como a su familia, ya que los expusieron al escarnio, al bochorno y al desprecio público, a pesar de ser una persona inocente del delito que se le acusa. En relación al alegato de la parte actora mencionado en el párrafo anterior, el Tribunal observa que en la presente causa la parte actora no demostró la existencia de una denuncia o acusación ante un organismo público, por la presunta comisión de una violación en contra de una menor de edad, hija de los demandados. Tampoco las testigos evacuadas hicieron mención a la denuncia por presunta violación de la menor ni al escarnio, bochorno o desprecio que presuntamente sufrió la parte actora, a raíz de todos los hechos explicados en el libelo de la demanda. En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico. A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Asimismo, el artículo 1.196 eiusdem, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Considera quien juzga que para declarar una indemnización por daño moral a una persona es necesario que ocurra alguno de estos supuestos: lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge. como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.En este mismo orden y dirección el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), establece lo siguiente: “Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos)”. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente: “…Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil – norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales – se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: El daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 ejusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 214, agosto 2004, páginas 20 y 21). En el caso bajo estudio la parte accionante LUPERCIO VISAEZ no demostró el “escarnio, bochorno y desprecio público” al que dice que fue expuesto, a raíz de la presunta denuncia por la supuesta violación de una menor de edad hija de la parte demandada o por los destrozos en su vehículo. Tampoco demostró la parte actora que la parte demandada haya presentado una denuncia por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad y que la misma haya quedado desestimada por la autoridad competente. Solo se demostró la existencia de unos daños materiales al vehículo de su propiedad. No demostró la parte actora que la parte demandada haya presentado una denuncia por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad y que la misma haya quedado desestimada por la autoridad competente, tampoco se demostró que ante la colectividad se haya dañado el honor o reputación de la parte accionante, motivo por el cual se concluye que no quedó demostrado en la presente causa que los demandados hayan causado un daño moral a la parte actora susceptible de indemnización y en consecuencia se declara que no es procedente la solicitud de indemnización por daño moral. Así se establece. Es importante destacar que en la presente causa no se demostró que la codemandada ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, ya identificada, haya causado a la parte actora algún tipo de daño material o moral, motivo por el cual al no haber pruebas que demuestren los alegatos de la parte actora en su contra este Tribunal debe declarar improcedentes los daños materiales y morales reclamados en relación a la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ. No obstante lo antes expuesto, es igualmente necesario mencionar que en el caso bajo estudio, se demostró que el codemandado ANGEL LOPEZ, ya identificado, causó daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano LUPERCIO VISAEZ, motivo por el cual solo el ciudadano ANGEL LOPEZ es responsable de dichos daños materiales y será condenado al pago de los mismos que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 34.500,00). Así se establece. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, visto que la parte accionante demostró los daños materiales ocasionados por el ciudadano ANGEL LOPEZ en el vehículo de su propiedad, pero no demostró el lucro cesante, ni el daño moral que dice haber sufrido, por cuanto en autos no existen suficientes pruebas para sustentar todos los alegatos esgrimidos por el actor, es por lo que este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, en concordancia con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se decide. Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por daños materiales, lucro cesante, y daño moral incoada por el ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.658.008, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 165.998 y 134.892 respectivamente, contra los ciudadanos MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.421.629 y V-12.530.457 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614. En consecuencia, se declara lo siguiente: PRIMERO: Se condena al codemandado ciudadano ANGEL LOPEZ, ya identificado, a pagar al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, ya identificado, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 34.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. SEGUNDO: Se declara improcedente la demanda por daños materiales y morales incoada en contra de la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, ya identificada. TERCERO: Se declara improcedente la indemnización por lucro cesante. CUARTO: Se declara improcedente la indemnización por daños morales. QUINTO: Se acuerda la indexación solicitada sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal en Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. La indexación será calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DE LA DEMANDA
La actora en fecha 24 de Octubre de 2013, interpuso formal demanda contra los ciudadanos ANGEL LOPEZ y MISLEYDI RODRIGUEZ de LOPEZ, por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, en ese sentido señalo en su escrito:
“…Por una mal entendido me vi involucrado en una lamentable situación acaecida el día 14 de julio del año en curso en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Es el caso que soy un hombre de avanzada edad, con padecimiento de próstata lo que me obliga a orinar frecuentemente, con el agravante de que es sumamente difícil la micción de orina, ya que tarda demasiado en que ello suceda. Es por ello que, encontrándome realizando esa necesidad fisiológica, lamentablemente fui observado por una menor de edad, la cual salió de su vivienda y días después se lo comentó a su madre la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.421.629 quien a su vez se lo informó al padre de la menor ciudadano ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.530.457, ambos domiciliados en la Calle Colombia, casa s/n de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Toda esta lamentable situación derivó en el hecho de que encontrándome en la calle Santa Marta, frente a la venta de repuesto, establecimiento éste donde me dirigí para comprar un repuesto de la bomba de gasolina del vehículo automotor de mi propiedad, se hizo presente el ciudadano ANGEL LOPEZ, antes identificado, quien armado con un objeto contundente, específicamente una mandarria de aproximadamente diez (10) kilogramos de peso, procedió en forma artera, violenta y por demás abusiva, a destrozar al vehículo de mi propiedad, con el cual trabajo para poder mantener a mi familia, signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Transporte: Público, Placas: 07AA5FB, Serial de carrocería 1N39UEV100037, serial de motor UEV100037, Color: Blanco, Año: 1975, causándole serios daños al vehículo en cuestión, en virtud de que destrozó los vidrios, los focos delanteros y las micas posteriores del mismo, lo que ha impedido su uso y por supuesto que trabaje en este e igualmente me amenazó con golpearme con el objeto en cuestión, quedándome paralizado por el pánico, no pudiendo hacer absolutamente nada para evitar esos destrozos, todo ello como represalias por las cosas que su menor hija le había dicho…(sic)…Una vez que el ciudadano terminó de destrozar el vehículo , me trasladé hasta la comandancia de la Policía de esta ciudad a realizar la denuncia respectiva, encontrándome en ella con la menor y sus progenitores, quienes habían ido a denunciarme por la presunta violación de la menor, a lo que esta aclaró en la misma denuncia que solo me había visto orinando, que en ningún momento la había tocado y que solo había pasado casualmente una sola vez. Ciudadano juez: los daños realizados al vehículo antes mencionado se encuentran evidenciados en acta de inspección judicial realizado por este Tribunal, así como también en el informe fotográfico realizado durante dicha inspección…(sic)…A pesar de ser un humilde trabajador del volante siempre he sido respetuoso, amigo y un fiel servidor para con las demás personas, fundamentalmente para con aquellos que utilizan mis servicios como conductor y socio en la unión de conductores, que cubre la ruta Carúpano-Casanay, desde hace muchos años, lo que me ha hecho, lógicamente, merecedor del respeto por parte de la comunidad…(sic)…Como consecuencia de los hechos mencionados anteriormente, no he podido volver a trabajar desde la referida fecha, lo que me ha creado una lamentable situación económica y además de ello y por supuesto lo mas grave es el daño moral y familiar, que esta situación ha ocasionado tanto a mi como a mi familia, ya que nos expusieron al escarnio, al bochorno y al desprecio público, a pesar de ser una persona inocente del delito que se me acusa…(sic)…En virtud de la situación de hecho y de las razones de derecho expuestas en los capítulos precedentes, DEMANDO formalmente a los ciudadanos esposos ANGEL LOPEZ y MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.421.629 y V-12.530.457 respectivamente, por los daños derivados de la acción antes nombrada, consistentes en Lucro Cesante, daños emergentes y daños morales, cuyos montos explicamos a continuación. A LUCRO CESANTE. La cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 112.500,00) por concepto de la ganancia o lucro cesante, que he dejado de percibir, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares diarios, calculados prudencialmente desde el día de la agresión, el catorce de julio del año Dos Mil Trece, hasta el Catorce de Diciembre del presente año, fecha en la cual estimamos que pueda reiniciar mis labores, en el vehículo de mi propiedad. B. DAÑOS EMERGENTES. La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (34.500,00) por concepto del detrimento, menoscabo, destrucción material y daños maliciosos realizados en contra de mi vehículo, de acuerdo a Avalúo de fecha Dos de Octubre del año Dos Mil Trece, realizado por los ciudadanos WILLIANS MARIN y JANDER PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.223.405 y 6.951.915 en su condición de Peritos Evaluadores de Tránsito designados por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. C. DAÑO MORAL. Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimamos el DAÑO MORAL CAUSADO en cuanto a la parte personal al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, plenamente identificado y con el carácter que se presentan como consecuencia al escarnio público que los hechos anteriores conllevan y la perturbación de relaciones familiares, sociales, comerciales y en especial al gremio de transportistas, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)…(sic)…solicito al Tribunal se sirva indexar ala suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda…”
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad fijada, la parte demandante contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ, plenamente identificado en autos, armado con una mandarria, de forma artera, violenta y por demás abusiva, haya destrozado el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Transporte Público, Placas: 07AA5FB, serial de carrocería 1N39UEV100037, Serial de Motor: UEV100037, Color: Blanco, Año: 1975, propiedad del ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.658.008, por lo que es falso de toda falsedad que el ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ, haya causado serios daños al vehículo. También niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ le haya destrozado o dañado, el arriba identificado vehículo, los vidrios, los focos delanteros y las micas posteriores. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que hayan tratado de agredir físicamente y que hubieran proferido insultos, groserías o blasfemias algunas en contra del ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ. Por lo que es falso de toda falsedad que hayan expuesto al demandante y a su familia al escarnio, al bochorno y al desprecio público, porque los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, no son ciertos ni verdaderos. Además, niegan, rechazan y contradicen que adeuden al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, las cantidades de Bs. 112.500,00 por concepto de lucro cesante, Bs. 34.500,00 por Daño Emergente y Bs, 70.000,00 por Daño Moral.
Impugnamos el Avalúo de fecha 02 de Octubre de 2013 realizado por los ciudadanos WILLIANS MARIN y JANDER PONCE…(sic)…Este instrumento no tiene el carácter de instrumento público, ya que, aunque fue elaborado por Peritos Evaluadores del Tránsito, adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, éstos no actuaron envestidos de función pública, sino mas bien, actuaron envestidos de función privada al ser contratados por la parte demandante para tal fin…(sic)…los peritos llegan a la conclusión de que los daños del vehículo propiedad del demandante ascienden a la cantidad de Bs. 34.500,00. Ahora bien, en el informe no hay evidencia de cómo determinan los daños y mucho menos de donde obtienen los precios para poder determinar los precios para poder determinar el monto en bolívares de esos daños.
También impugnamos la inspección judicial no 13-68, realizada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha 19 de julio del año 2013…(sic)…Fundamentan esta impugnación en: 1)Debido a la complejidad de la inspección el juez debió hacerse acompañar de un práctico y 2) El vehículo objeto de la inspección judicial no fue determinado con precisión, ya que, en la inspección no fueron constatadas en su totalidad las características propias del vehículo que lo identifican, tales como: serial de carrocería, serial del motor, entre otros.
Igualmente impugnamos la constancia de trabajo emitida por la Sociedad Civil Unión de Conductores Casanay- Carúpano…(sic)…Se observa en el escrito que encabeza esta causa, que la parte demandante no solo demanda al ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ sino que también, por los mismos hechos demanda a la ciudadana MISLEDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, a quien el demandante no atribuye hecho ilícito alguno...”
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)
Estando en la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, la parte apelante señalo:
“…La parte actora intento su demanda con una pretensión de DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que engloban el daño moral y los daños materiales especificados en la demanda. Y la misma tuvo por objeto el daño supuestamente causado a un vehículo de su propiedad cuyas características aplacen suficientemente señaladas en los autos. La juez a quo declaro parcialmente con lugar la demanda y condeno a mi representado ÁNGEL LÓPEZ a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.34.500) por concepto de los daños materiales causados al vehiculo objeto de la demanda. Es decir, el referido tribunal desechó la pretensión de lucro cesante y daño moral solicitados en el libelo, ya que consideró que no fueron demostrados en la secuela del lapso probatorio del proceso.
Sin embargo ciudadano Juez ad quem, a pesar de que considero que la juez a quo acertó en un 80% de lo decidido, no obstante, tengo serias observaciones que hacer al valor probatorio que le concedió al ACTA DE AVALÚO de los supuestos daños materiales del vehículo objeto de la demanda, de fecha 02 de Octubre de 2.013 y que riela al folio 6 del expediente. La motivación que fundamentó el valor probatorio que la juez a quo le dio a la referida acta, aparece en el folio 90 y 91 de la sentencia contra cual se recurre en este acto. en efecto, de un simple análisis de la susodicha acta de avalúo, podemos apreciar fácilmente que, en primer lugar, se trata de un documento privado y no de un documento público o administrativo como erróneamente lo consideró la juez a quo en la sentencia. Dicha experticia sobre los supuestos daños materiales causados al vehiculo objeto de la demanda, fue realizada por los ciudadanos Williams Marín y Jander Ponce a instancia o solicitud del demandante autos ciudadano Lupercio Visaez, es decir, no actuaron investidos de funciones públicas como peritos de tránsito a instancia de la Comandancia de Tránsito de Cariaco que es su jurisdicción, actuaron como particulares, por un interés privado y a instancias de un particular. Podemos afirmar incluso, sin lugar a dudas, que dichos ciudadanos, se excedieron en el ejercicio de sus funciones y abusaron de las mismas, ya que, para hacer la experticia que al final hicieron y valga la redundancia, utilizaron el formato que normalmente aparece en los expedientes administrativos elaborados por la comandancia de Transito en sus respectivas jurisdicciones. Quizás esto último, fue lo que indujo a la juez a quo a incurrir en el error de apreciar el acta de avaluó como perteneciente o derivado de un expediente administrativo y darle valor de documento público.
en segundo lugar, los funcionarios públicos tiene el deber general de cumplir y hacer cumplir las leyes y de actuar con absoluta imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, Los ciudadanos Williams Marín y Jander Ponce, incluso pueden ser recusados y tienen el deber de inhibirse cuando actúan investidos de funciones públicas si se determina que por alguna razón han perdido la debida imparcialidad. En el caso que nos ocupa, si ellos se hubiesen presentado en el juicio como expertos, tendrían quie haberse inhibido, ya que fuera del proceso abusaron de su condición de peritos de tránsito al hacer un informe de carácter privado y darle la apariencia de público, porque lo elaboraron encima de un formato de los que se utiliza cuando son requeridos por las autoridades públicas competentes (Comandancia de tránsito y Transporte Terrestre).
En tercer lugar, llamo la atención del juez ad quem en el sentido de que, los supuestos daños materiales causados al vehiculo objeto de la demanda ocurrieron en 14 de julio del año 2.013 y el acta de avalúo que indebidamente y por iniciativa privada hicieron los ciudadanos Willliams Marín y Jander Ponce, ES DE FECHA 02 DE Octubre de 2.013. Y dicho avalúo o experticia privada se hizo en un estacionamiento privado desconocido y no en un estacionamiento oficial o público, porque simplemente no intervino ninguna autoridad pública en la elaboración de ningún expediente de carácter administrativo.
En conclusión, el ACTA DE AVALÚO que riela al folio 6 del expediente y que la juez a quo lo considero un documento de carácter administrativo y le dio el valor de documento público, solamente puede ser considerad como un documento de naturaleza privada, porque los ciudadanos Williams Marín y Jander Ponce, en la elaboración del mismo, no actuaron investidos de autoridad pública como peritos de tránsito, sino que, actuaron a instancias de un particular (el ciudadano Lupercio Visaez) y movidos por un interés absolutamente privado. El juez a quo, quizás por la apariencia de público de dicho informe, porque se plasmó en un formato de los que se utilizan en los expedientes administrativos de tránsito, incurrió en el error de considerarlo un documento de naturaleza administrativa y no se percató que los ciudadanos que lo elaboraron se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y mas bien, esto pudiera acarrearles (a los ciudadanos Williams Marín y Jander Ponce) responsabilidad civil, penal y administrativa.
Por las razones anteriormente señaladas, el acta de avalúo que le sirvio de fundamento a la juez a quo para condenar a mi mandante ÁNGEL LÓPEZ a pagar la cantidad de 34.500 Bolívares por los supuestos daños materiales causados al vehiculo objeto de la demanda, debe ser desechado del proceso, mediante la declaratoria con lugar de la presente apelación y así lo pido a este digno tribunal.”
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no presento informes ni actuación alguna ante esta instancia.
MOTIVA PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 05 de Agosto de 2015, en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al ciudadano ANGEL LOPEZ a pagar la cantidad total de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.34.500,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la parte actora.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado en esta instancia, que la apelación incoada por la parte demandada deviene de que aun cuando considero que la juez a quo acertó en un 80 % de lo decidido, no obstante este tiene serias observaciones que hacerle al valor probatorio que le concedió al acta de avalúo de los a su decir daños materiales del vehiculo objeto de la demanda.
Así las cosas, siendo que la parte accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación, y aunado a que la parte demandante no se adhirió a dicho medio recursivo, este operador de justicia sólo entrará a analizar la procedencia o no de la supra referida declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que ordenó pagar sólo los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, quedando firme la declaratoria de improcedencia de la demanda por daños materiales y morales incoada en contra de la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, improcedente la indemnización por lucro cesante, y se mantiene la indexación solicitada sobre la cantidad condenada a pagar por el a quo, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la actora.
En razón de lo anterior queda delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador específicamente sólo en lo que respecta a dichos puntos de la sentencia recurrida, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius de la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, pasa este Tribunal al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, de la siguiente forma:
Antes de su valoración destaca este Tribunal que como se consignaron para fundamentar la demanda interpuesta, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el resultado de su valoración probatoria de los hechos que de la misma se desprende Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1- Acta de avalúo de fecha 02-10-2013, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente, la cual se observa de su encabezado, es elaborada por los señores Williams Marin y Jander Ponce, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.223.405 y 6.951.915 respectivamente., miembros de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela UnidaD Nro. 24 Sucre, Código No.2402 y 2403 respectivamente, designado por el INTTT.
En cuanto al valor probatorio de esta acta observa este Tribunal:
En dicho avalúo, que es un acto administrativo, se le da valor a los daños del vehículo de la parte demandante en la cantidad de Bs.34.500, oo. Se acompaña dos fotos de los daños del vehículo inspeccionado.
Ahora bien, este avalúo goza de valor probatorio mientras no sea impugnado con éxito y sea demostrada su inconsistencia con pruebas en contrario.
Ahora bien se observa de autos que la demandada impugno el acta de avalúo cursante al folio 06 del presente expediente, impugnación esta que no fue conducida a ningún éxito por parte del apelante de autos ya que no se presento en autos medio alguno que desvirtuara la presunción de certeza con la que goza el acta de avalúo ya mencionada.
Su inconformidad con el avalúo realizado por el perito designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debió impugnarlo como acto administrativo que es, y promover en juicio una nueva experticia que, partiendo de los daños ya constatados, y utilizando incluso las fotos del Acta de Avaluó, , pudiese establecer nuevos valores o montos diferentes a los originalmente fijados por el funcionario de tránsito.
En este sentido, considera este juzgador que, contrariamente a lo alegado, la carga de la prueba de la impugnación de un documento público administrativo que ha sido promovido junto con el libelo de la demanda, corresponde a la parte demandada, toda vez que éstos gozan de una presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, por emanar de un funcionario público en ejercicio de las competencias que fueron previamente establecidas, razón por la cual la persona interesada en su impugnación, es a quien corresponde demostrar a través de cualquier medio permitido por el derecho, la prueba en contrario de tales instrumentos.
De manera pues, que no habiendo la parte demandada según la impugnación realizada, probado en autos con documentos que contradigan lo ya asentado, demostrando con eso conformarse con el avalúo administrativo de tránsito inserto al folio 06 del presente expediente, razón por la cual este Tribunal al igual que el a quo le concede pleno valor probatorio por ser un documento publico administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas en hilo de ideas de lo que antecede este Tribunal considera que al haberse otorgado pleno Valor Probatorio al Acta Avaluó de fecha 02-10-2013, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente, la cual se observa de su encabezado, es elaborada por los señores Williams Marin y Jander Ponce, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.223.405 y 6.951.915 respectivamente., miembros de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela UnidaD Nro. 24 Sucre, Código No.2402 y 2403 respectivamente, designado por el INTTT de donde se desprende , que al vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice, año:1.975, tipo: sedán, color: blanco, Uso: transporte Público, serial de carrocería: 1N39UEV100037, serial de motor: EV100037, le resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoque delantero, vidrio delantero, faros, coraza, aro de faros, vidrios de puertas delanteras de ambos lados, vidrio trasero, stop trasero, panel trasero, paral de techo. El valor de la reparación del vehículo se concluye que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00) cantidad esta procedente por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Inspección judicial Nro 13-68, la cual fue practicada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2013, y de al cual el demandado mediante escrito acciono impugnándola.
Así pues, observa este Tribunal en relación a los puntos controvertidos para el demandado fueron los siguientes:
Que: …1) Debido a la complejidad de la inspección el juez debió hacerse acompañar de un práctico”
Que: “…2) El vehículo objeto de la inspección judicial no fue determinado con precisión, ya que, en la inspección no fueron constatadas en su totalidad las características propias del vehículo que lo identifican, tales como: serial de carrocería, serial del motor, entre otros.”
Es así que observa Este Tribunal en cuando al punto número 1, que la inspección judicial se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
El fin de la inspección judicial se circunscribe al reconocimiento de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos, del tema controvertido con la finalidad de que estos sean acreditados en autos.
Se observa entonces, que de dicha inspección se observo y se dejo constancia del estado del vehiculo de la parte demandante, mismo que se encuentra íntimamente ligado con el objeto de la presente acción dejando sentado el ciudadano juez de una serie de observaciones tales como:
“ …que a excepción de los vidrios de las puertas delanteras del vehículo todas se encuentran rotas, también se encuentran partidos los cuatro (4) faros delanteros de iluminación, de igual forma se observa que las micas de las luces de freno y/o retroceso (traseros) se encuentran totalmente rotas las del lado derecho y las del lado izquierdo…”
Ahora bien, el señalamiento expreso de la parte demandada resultas a todas luces innecesario, pues para la practica de este tipo de inspección basta con la presencia del Tribunal, a fin de realizar una inspección a través de sus sentidos, por lo que considera este Tribunal al igual que el Tribunal a quo que no era necesario que el Tribunal se hiciera acompañar por un practico, razón por la cual resulta desechado el alegato esgrimido por la parte demandante para la impugnación de la prueba de inspección judicial.
En este orden considera necesario este Tribunal, observar el contenido del alegato señalado como punto numero 2, en razón de que a su decir el vehiculo no fue determinado con precisión.
Desde ese enfoque observa quien aquí sentencia al folio 11 del presente expediente que se señala:
“serial de carrocería, serial del motor, entre otros. Este Tribunal observa que en dicha inspección se dejó constancia de los daños observados en el vehículo “placa 07AA5FB, serial de carrocería 1n39uev100037, color blanco, año 1975, marca chevrolet”
Datos estos que son expresamente cotejados con los descritos en autos, especialmente con el acta de avalúo cursante al folio 06 del presente expediente, y se observa que los mismos son consistentes, razón por la cual resulta desechado el alegato esgrimido por la parte demandante para la impugnación de la prueba de inspección judicial.
De manera pues, que tiene quien juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio por ser un documento publico, y del mismo puede evidenciarse que el vehiculo arriba descrito sufre de los siguientes daños: que a excepción de los vidrios de las puertas delanteras del vehículo todas se encontraron rotas, también se encontraron partidos los cuatro (4) faros delanteros de iluminación, de igual forma las micas de las luces de freno y/o retroceso (traseros) se encontraron totalmente rotas las del lado derecho y las del lado izquierdo. Y ASI SE ESTABLECE.
Certificado de vehiculo, mediante el cual se observa que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice, año:1.975, tipo: sedán, color: blanco, Uso: transporte Público, serial de carrocería: 1N39UEV100037, serial de motor: EV100037, le pertenece en propiedad al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, parte demandante. al presente este Tribunal al igual que el a quo, le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo se desprende la cualidad y titularidad del demandado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga dicho valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Constancia expedida por la línea de conductores sociedad civil Unión Casanay-Carúpano, en plena sintonía con el Tribunal a quo, visto que de autos se observa que este documento no fue ratificado en juicio (siendo un documento emanado de terceros), este Tribunal niega su valor probatorio, y en virtud de ello, pasa no considera por resultar inoficioso la impugnación que de esta se realiza por parte de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales de las ciudadanas ZOILYS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.370 y ANGELICA MARIA TINEO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.851, respecto de esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón que las deposiciones de la ciudadanas fueron contestes y cotejadas con las demás pruebas resultan afines, demorándose así la responsabilidad del ciudadano ANGEL LOPEZ, ocasiono los daños al vehiculo propiedad del demandado, esto con una mandarria, por tales motivos y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el valor probatorio.
Observado como fue, se tiene del examen de autos que la parte demandada no presente prueba alguna.
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de la demandada y observando que la accionada no promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados.
Es así como resulta incuestionable la responsabilidad civil del demandado ciudadano ANGEL LOPEZ en la ocurrencia por los daños sufridos y alegados por el ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de propietario condicionado del demandante ciudadano: LUPERCIO RAMON VISAEZ, ya identificado sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice, año:1.975, tipo: sedán, color: blanco, Uso: transporte Público, serial de carrocería: 1N39UEV100037, serial de motor: EV100037.
Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho.
Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada ANGEL LOPEZ, fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surge la obligación del demandado de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho aquí debatido, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la estimación hecha por la parte de demandante del Daño MATERIAL solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La parte demandante solo demostró y trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño material, tal como lo fue el avalúo realizado al vehículo que arrojo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500.00) así como también demostró su la cualidad de propietario condicionado del vehículo que sufrió los daños, siendo estas las razones por la cuales este tribunal al igual que el a quo establezca el valor de los daños aquí señalados en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500.00). Y ASI SE DECIDE.
De manera pues, que tal y como fue señalado de entrada a la presente parte en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, se observo lo up supra señalado razones estas que llevan a confirmar en todas y cada unas de sus partes la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Agosto de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Agosto de 2015, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por daños materiales, lucro cesante, y daño moral incoada por el ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.658.008, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 165.998 y 134.892 respectivamente, contra los ciudadanos MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.421.629 y V-12.530.457 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614. En consecuencia, se declara lo siguiente: PRIMERO: Se condena al codemandado ciudadano ANGEL LOPEZ, ya identificado, a pagar al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, ya identificado, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 34.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. SEGUNDO: Se declara improcedente la demanda por daños materiales y morales incoada en contra de la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, ya identificada. TERCERO: Se declara improcedente la indemnización por lucro cesante. CUARTO: Se declara improcedente la indemnización por daños morales. QUINTO: Se acuerda la indexación solicitada sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal en Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. La indexación será calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE N° 15-6258
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/gustavotineo
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