REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTES DEMANDANTES: JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON Y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.923.416, V-537.593, V-4.689.476, V-2.657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADOS MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES Y YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.687 y 93.464.
PARTES DEMANDADAS: SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, integrada por los ciudadanos ELBA CRUZ HERNÁNDEZ GALANTÓN, LEONIDAS JOSÉ HERNÁNDEZ GALANTÓN, NELSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ GALANTÓN, JESÚS SALVADOR HERNÁNDEZ GALANTÓN, JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ GALANTÓN, ANA MIGUELINA HERNÁNDEZ GALANTÓN, CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GALANTÓN, HENRY GALANTÓN, ANTONIO JOSÉ GALANTÓN LUISA TERESA GALANTÓN, CARMEN LUISA GALANTÓN DE GUERRA, LUIS RAMÓN GALANTÓN, ANDRÉS JOSÉ MACHADO, ANGELA MACHADO, NILA EUGENIA MACHADO, JOSÉ ANTONIO MACHADO, JESÚS RAMÓN MACHADO, WILFREDO GALANTÓN MACHADO GUTIÉRREZ, NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE GALANTÓN, LEIDA RAMONA GALANTÓN GUTIÉRREZ, ANDRÉS BAUTISTA GALANTÓN GUTIÉRREZ, DAISY JOSEFINA GALANTÓN GUTIÉRREZ, CÉSAR JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, TIVISAY DEL VALLE GALANTÓN GUTIÉRREZ, ARGENIS GALANTÓN GUTIÑERREZ, JUAN CARLOS GALANTÓN, CRUZ ANTONIO GALANTÓN GALANTÓN, LUISA TERESA BATISTA GALANTÓN y REINALDO JOSÉ GALANTÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.687.366, 2.926.191, 5.699.902, 4.184.319, 5.702.889, 5.075.533, 5.075.334, 5.689.160, 5.075.649, 5.087.724, 4.687.484, 3.870.534, 9.278.881, 5.706.274, 10.952.309, 10.953.829, 3.871.414, 2.921.847, 3.337.779, 4.683.172, 5.082.049, 5.698.351, 8.435.487, 9.275.439, 9.277.898, 4.185.494, 3.605.757 y 3.611.659, respectivamente; representados por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414.
APODERADO JUDICIALE DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADO CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.871.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 11-4955
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2011, por la Abogada en ejercicio YADIRA ROJAS FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 93.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON Y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON, representados por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: UNA (01) PEZA DE QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (546) FOLIOS, UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS DE UN (01) FOLIO Y UN CUADERNO DE ANEXO.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio quinientos cuarenta y nueve (549) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada YADIRA ROJAS FIGUEROA, mediante la cual presente informes.
En fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y lo fija para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha de la presentación del auto.
MOTIVA
Del contenido de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, se puede observar que, la presente apelación es con motivo de la sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentaran los ciudadanos JOSÉ RAMON GALANTÓN COVA, LUISA MERCEDES GALANTÓN COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTÓN COVA, LUIS RAFAEL GALANTÓN COVA, LUIS JOSÉ GALANTON, ANÍBAL JOSÉ Y JOSEFINA DEL VALLE GALANTÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.923.416, 537.593, 4.689.476, 2.657.892, 537.594, 481.680 y 548.096, representados a través de su apoderado judicial Abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687; contra la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO, integrada por los ciudadanos ELBA CRUZ HERNÁNDEZ GALANTÓN, LEONIDAS JOSÉ HERNÁNDEZ GALANTÓN, NELSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ GALANTÓN, JESÚS SALVADOR HERNÁNDEZ GALANTÓN, JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ GALANTÓN, ANA MIGUELINA HERNÁNDEZ GALANTÓN, CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GALANTÓN, HENRY GALANTÓN, ANTONIO JOSÉ GALANTÓN LUISA TERESA GALANTÓN, CARMEN LUISA GALANTÓN DE GUERRA, LUIS RAMÓN GALANTÓN, ANDRÉS JOSÉ MACHADO, ANGELA MACHADO, NILA EUGENIA MACHADO, JOSÉ ANTONIO MACHADO, JESÚS RAMÓN MACHADO, WILFREDO GALANTÓN MACHADO GUTIÉRREZ, NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE GALANTÓN, LEIDA RAMONA GALANTÓN GUTIÉRREZ, ANDRÉS BAUTISTA GALANTÓN GUTIÉRREZ, DAISY JOSEFINA GALANTÓN GUTIÉRREZ, CÉSAR JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, TIVISAY DEL VALLE GALANTÓN GUTIÉRREZ, ARGENIS GALANTÓN GUTIÑERREZ, JUAN CARLOS GALANTÓN, CRUZ ANTONIO GALANTÓN, LUISA TERESA BATISTA GALANTÓN y REINALDO JOSÉ GALANTÓN , titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.687.366, 2.926.191, 5.699.902, 4.184.319, 5.702.889, 5.075.533, 5.075.334, 5.689.160, 5.075.649, 5.087.724, 4.687.484, 3.870.534, 9.278.881, 5.706.274, 10.952.309, 10.953.829, 3.871.414, 2.921.847, 3.337.779, 4.683.172, 5.082.049, 5.698.351, 8.435.487, 9.275.439, 9.277.898, 4.185.494, 3.605.757 y 3.611.659, respectivamente; representados por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414; actuando en su condición de Administrador; donde el Tribunal de la causa declaró sin lugar la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, por considerar, que los actores carecen de la cualidad de contratante, en virtud de que el contrato objeto del presente litigio fue suscrito entre la Sucesión GALANTÓN MACHADO, antes identificada y la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., debidamente identificada; y en razón, de no haber demostrado la cualidad de propietarios del área de terreno aproximada de 73,19 Has, que forma parte del Fundo denominado “GAMERO”, ubicado en el sitio del mismo nombre, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la Sucesión Juana Galantón de Gutiérrez; SUR: con terrenos de Juliana Galantón; ESTE: con el sitio de Pantanillo y OESTE: con carretera nacional Cumaná-Cumanacoa; y por haber constituido los demandantes una confesión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, al expresar los mismos claramente en el libelo de demanda que reconocen que la demandada (Sucesión GALANTÓN MACHADO) es PROPIETARIA de la TERCERA (3º) PARTE del Fundo GAMERO, y que los derechos de propiedad de éstos, le corresponden o pertenecen por documento de partición de herencia de fecha 20 de Mayo de 1920; por ser éstos herederos de ANDRÉS GALANTÓN MACHADO, quien falleció ab-intestato en el año 1935.
Dicho lo anterior, esta Instancia Superior de seguida pasa a emitir su fallo previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de informes presentado por la representación legal de los apelantes de autos, se puede observar, que a su decir, consideran que del contenido de la motivación de la sentencia se aprecia que, la legislación aplicada, la doctrina y la jurisprudencia esgrimida en esta parte de la sentencia por el Juez de la causa aún cuando son ciertas son aplicables a otro tipo de acciones y que perfectamente encajarían si los demandante hubiesen demandado el cumplimiento o la resolución del contrato conforme al Titulo III, Capitulo I, Sección I, parágrafo Tercero del Código Civil, y no a la acción que por nulidad de contrato de autorización para la explotación de la piedra caliza entre un grupo de personas que dicen ser herederos de ANDRÉS GALANTÓN MACHADO, por una parte y por la otra la EMPRESA CANTERAS DE ORIENTE, C.A que intentaran sus patrocinados (SUSECIÓN GALANTÓN COVA Y SUCESORES DE CATALINA GALANTÓN), por lo que estima de la sentencia, que el ad-quo, “…se apartó de lo alegado y probado por la parte actora en su líbelo de demanda y se centró, en señalar que al no ser parte contrate ni contratada, no estaba legitimada para ejercer la acción intentada y decide declarar la falta de cualidad del actor para intentar la acción.”
Por otra parte refiere la representación legal de los actores que, dejó sentado que los hechos alegados en el líbelo de la demanda mediante el cual ejerció la acción de NULIDAD DE CONTRATO jurídicamente los encuadro en los artículos 761,764,765, 1.155, 1.185, y 1.157 del Código Civil, además que junto con el líbelo de la demanda consignaron los documentos fundamentales en originales y copias certificadas, por los cuales los actores se acreditan la legitimidad que les otorga la Ley para actuar en el presente juicio, por lo que a su entender estima lo siguiente:
“…resulta por demás absurdo pretender declarar la falta de cualidad de los demandantes, por considerar el Tribunal que éstos no son los signatarios del contrato demandado, pues el fundamento de la demanda a sido claramente determinado en el líbelo, no entiendo que razones el Juez de la causa para apartarse de los pedimentos en ella contenidos y decidir sobre hechos no alegados ni probados.”
Ahora bien, para que esta Alzada pase a emitir pronunciamiento en cuanto a este punto, debe establecer en primer lugar, lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia en relación a la cualidad para obrar en juicio, y en este sentido la “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luís Loreto, que se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:
“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).
La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
“…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De igual modo, en decisiones más recientes como la dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente Nº 2010-000400 de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señala que:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de impugnar”.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Número de expediente 04-2584, referidos una Cualidad e interés.
"... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..."(Loreto, Luís. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n º 01.691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrado Dra... Yolanda Jaimes Guerrero, la ratificación el criterio Expuesto en sentencia nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellice, en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la Independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
"(...) Visto lo anterior ES IMPORTANTE clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N ° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable examen por su parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia ...
De la citas referidas, se puede inferir claramente que, la Cualidad o la Legitimatio ad Causam, es un poder jurídico o un derecho que le concede la Ley a una persona para que ésta pueda obrar en juicio, ello requiere en el orden lógico la existencia de una identidad entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, de tal manera, que la persona que hace valer un interés o derecho ejercitándolo como titular efectivo, es porque, contra quien lo hace lo vincula a una relación jurídica, es decir, si la parte actora se afirma titular del derecho, es porque efectivamente existe una situación jurídica en la que se encuentre legítimamente vinculado al demandado, relación ésta que le concede legitimidad activa, caso contrario, lo hace carecer de ésta. En este sentido, tenemos entonces que, para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. Significa entonces que, para que las partes en el proceso se encuentren aptas para intervenir en el mismo, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, de modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
En el caso de autos, observa este sentenciador que, los demandante demandaron a LA SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO en la persona de su representante y administrador ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ por la NULIDAD DE CONTRATO que éste suscribiera con la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CANTERAS DE ORIENTE C.A, donde el objeto del señalado contrato es el de la explotación de piedra caliza, contrato éste que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre en fecha 04 de Julio de 2006, y anotado bajo el N° 75, Tomo 87 de los libros de asiento de ese despacho. Alegaron los demandados en la contestación de la demanda lo siguiente:
“En consecuencia ciudadana Juez, no le es permisible al demandante de autos demandar la nulidad del contrato de explotación de piedra caliza celebrado entre mi representada (Sucesión Galantón Machado) y la empresa “Canteras de Oriente, C.A…” ..., “por ser la sucesión Galantón Cova y los Herederos de Juliana Galantón personas extrañas a la relación contractual y nada pueden anular por cuanto los derechos de explotación de piedra caliza se realizan en terrenos propiedad de mi representada ( Suc. Galantón Machado)…”
La SUCESIÓN GALANTON COVA como ya se dijo anteriormente demanda la NULIDAD DEL CONTRATO aquí referido por considerar conforme se desprende del líbelo de la demanda:
“…que la sucesión GALANTÓN MACHADO, representada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ, tal así como consta de documento de administración, el cual se consigna marcado con letra “N” y acreditándose en su totalidad la propiedad del FUNDO GAMERO, decidió en forma unilateral en fecha 04 de julio de 2006 firmar un contrato de explotación de la piedra caliza existente en los predios del referido fundo Gomero, con la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A., tal como así consta en documento…”, “…y peor aún desconociendo los derechos que mis representados tienen en él, todo ello contrariando la normativa legal, en virtud de que la Ley le prohíbe en su condición de comuneros minoritarios arrendar el referido bien…”
Ahora bien de la revisión realizada por esta Alzada a las acta procesales, constata que, en autos reposa un contrato donde los demandados (SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO) convinieron exclusivamente celebrar el presente CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE PIEDRA CALIZA con la empresa “CANTERAS DE ORIENTE C.A, sobre un fundo denominado “GAMERO”, ubicado en el sitio del mismo nombre, en Jurisdicción de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Del mencionado contrato se evidencia que, solo las partes contratante son los antes mencionados, es decir que, la referida relación contractual constituye una situación jurídica en la que se encuentran vinculados de manera legítima solo las partes contratantes, es decir, SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO en la persona de su representante y administrado ciudadano WILFREDO JOSÉ GALANTÓN GUTIEREZ y la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A., lo que hace que, el derecho o interés que dicen tener lo demandantes de autos sobre los predios del Fundo Gomero sobre el cual recayó el objeto del contrato que hoy pretenden sea anulado no los vincula en la relación contractual aquí referida, una cosa es, que los demandante invoquen en la demanda el derecho e interés que afirman tener sobre los predios donde se encuentra la piedra caliza que esta siendo explotada por la empresa tantas veces mencionada en razón del contrato que firmaran con los demandados y otra cosa es el poder jurídico o el derecho ( cualidad) que le concede la Ley a una persona en este caso a la SUCESIÓN GALANTÓN COVA para que ésta pueda obrar en el presente juicio, ello requiere en el orden lógico la existencia de una identidad entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, el poder jurídico de la parte demandante para accionar y solicitar la NULIDAD DEL CONTRATO objeto de la demanda nace, no con el derecho de propiedad que se atribuye sobre el lote de terreno explotado, sino de la relación jurídica que lo vincula legítimamente con los demandados, de tal manera, que la SUCESIÓN GALANTÓN COVA pretende hace valer un interés o derecho de propiedad como el vinculo jurídico, por medio del cual, lo hace titular efectivo para demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE PIEDRA CALIZA que suscribieran la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO con la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A, como efecto lo hizo , sin ser parte contratante en la relación jurídica surgida del contrato en cuestión, siendo que, no se percató, en criterio de esta Alzada que, contra quien lo hizo, nada los vincula en la relación jurídica que demanda, es decir, si la parte actora se afirma titular del derecho para demandar la NULIDAD DEL CONTRATO, es porque efectivamente existe una situación jurídica en la que se encuentre legítimamente vinculada al demandado, relación ésta que no se evidencia de los autos, lo que hace, que la parte actora carezca de legitimidad activa o cualidad para intentar la presente acción en contra de la SUCESIÓN GALANTÓN MACHADO en la persona de su representante legal ciudadano WILFREDO GALANTÓN GUTIERREZ, por lo que siendo así las cosas, esta Alzada, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa al considerar que, que los actores carecen de la cualidad de contratante, en virtud de que el contrato objeto del presente litigio fue suscrito entre la Sucesión GALANTÓN MACHADO, antes identificada y la empresa CANTERAS DE ORIENTE, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MAGDALI LOPEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m., se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP: 12-4996
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION.
FAOM
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