REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRACISCO PARDI, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caripe, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.922.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS OSWALDO MARRUFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.311., con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Tobía, local 4, Cumaná Estado Sucre.

PARTES DEMANDADA: ciudadano NAJEM MARMOUD KHURI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.201.944. Representado legalmente por la ciudadana FATEN MARMOUD, titular de la cédula de identidad N° 21.398.998, domiciliada en la Avenida Bermúdez, “COMERCIAL ICHIBAN, C.A”. Municipio Sucre del Estado Sucre. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.605.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: 09-4693

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 07 de Abril de 2009, por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRACISCO PARDI, contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 06 de Mayo de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: UN (01) CUADERNO PRINCIPAL DE CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) FOLIOS Y UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS DE VEINTIOCHO (28) FOLIOS.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado LUIS OSWALDO MARRUFO, constante de cuatro (04) folios.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por el abogado LUIS OSWALDO MARRUFO, constante de dos (02) folios.
En fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO PARDI, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ LUNA, IPSA N° 91.309 mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 16 de Noviembre de 2009, asimismo el Juez de la causa se avoco al conocimiento de esta, notificándose a las partes.
Al folio ciento sesenta (160) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO PARDI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNÁNDEZ, IPSA N° 91.309, mediante la cual presenta copias certificadas de demanda con orden de comparecencia del demandado, a los fines de interrumpir la prescripción de las letras de cambio libradas.

MOTIVA
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal, teniendo en cuenta que las cuestiones previas son aquellas excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró que deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, asimismo son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos, enmarcándose dicha institución de conformidad con los establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 350 ordinal 4º que:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:…
…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”

Continúa el citado código estableciendo el procedimiento a seguir en estos casos, y así, el artículo 352 expresa que:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”

Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem, puede producir una decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta, si el Juez la declarare con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Puede deducirse de la norma Up Retro, que el espíritu y razón de la disposición contenida en este, exige que una vez dictada la decisión favoreciendo los alegatos de quien opone la cuestión previa, el proceso deberá suspenderse hasta que tanto la parte perdidosa obligatoriamente ejerza una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 350 antes trascrito, limitando esa actividad a un plazo de cinco (05) días, cuando no lo hiciere la norma sanciona la contumacia de corregir su libelo extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurran 90 días continuos, así como lo establece el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, siendo este un efecto procesal suspensivo o extintivo del procedimiento, como consecuencia de la inactividad del actor.
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Superior determinar la procedencia o no de la extinción en el presente procedimiento, dado los argumentos en que la Juez A-quo fundamentó su decisión y los expuestos por la actora, asimismo determinar si el demandante incumplió o no con las obligación impuesta por la ley de subsanar dentro de lapso por ella establecido, siendo la institución procesal de la extinción del procedimiento, un medio sancionatorio por la inactividad procesal de las partes y en aras de preservar las garantías constitucionales en cuanto al acceso a la justicia.
En el caso sujeto a discusión de la revisión del expediente realizada por esta alzada, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa la cual se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada con lugar la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, por no tener carácter que se le atribuye, se abrió la articulación de cinco (05) días de despacho señalados en el artículo 354 eiusdem Llegada la oportunidad procesal para que el demandante subsanara defectos u omisiones encontrados en su escrito de libelo de demanda, no concurrió a corregirlos oportunamente, de acuerdo con la citada norma procesal extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurra 90 días continuos.
Ahora bien, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/05/2000, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, expresó:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. La Sala aprecia que la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención.”

En razón de las normas trascritas y de los criterios jurisprudenciales traídos a consideración, esta alzada comparte el criterio del sentenciador de primera instancia por encontrarse ajustado a derecho, ya que la parte demandante no subsanó los vicios contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto, la declaratoria de extinción del proceso sentenciada por la Juez A quo, es correcta, ya que llena los extremos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario confirmar lo señalado en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2009, por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRACISCO PARDI, contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN













EXP: 09-4693
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REIVINDICACION.
FAOM/gustavotineo/avl.-