REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: NELSÓN JOSÉ MORENO YEGRES y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.416.809 y 4.974.499 respectivamente, ambos domiciliados en Cumaná Estado Sucre, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA y MARISELA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.348, 84.802 y 155.437 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Berrizbeittia, P/A, Oficina 1, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.538, domiciliado en la Calle Principal de Punta Araya, frente a la Escuela Básica Dr. Luís Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT LIMPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil MS DILO C.A., registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 1041-A, en fecha 17 de febrero de 2005, ubicada en la Avenida Perimetral Centro Comercial INVICA, torre A, Piso 1, oficinas 15 y 16, Sector El Dique de esta Ciudad de cumaná Estado Sucre, en la persona de su Representante legal y Presidente ciudadano MARLOND RAFAEL MÁRQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.565, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la referida Sociedad Mercantil.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.




NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/03/2013, por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ, (IPSA Nº 5.348), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Marzo de 2015.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 23 de Marzo de 2015, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha siete (7) de Abril de 2015, signándole el Nº 15-6203 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Asimismo por auto de fecha 13 de abril de 2015, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que las mismas hicieron uso de ese derecho.
Al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) corre inserto Escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., (IPSA Nº 5.348), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (2) folios.
En fecha veinte (20) de Abril de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., (IPSA Nº 5.348), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió Escrito de Promoción de Prueba constante de un (1) folio.
Al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada, mediante
Por auto de fecha 23/04/15 se admite el Escrito de Promoción de Prueba suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., (IPSA Nº 5.348), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió Escrito de Informes constante de dos (2) folios, así mismo la representación judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, suscribió Escrito de Informes constante de dos (2) folios.
Al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada Sociedad Mercantil MS DILO C.A., mediante la cual solicita copia simple del folio 470 y 471

Del folio cuatrocientos setenta y seis (476) al cuatrocientos ochenta y tres (483), corre inserto Escrito de Observaciones constante de ocho (8) folios, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, (IPSA Nº 38.019), en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada MS DILO C.A.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 27 de Julio de 2015, la sentencia de la presente causa fue diferida por treinta días continuos siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de las actas se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Indemnización de Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito que siguen los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MORENO YEGRES y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARÍN GUTIÉRREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL “MS DILO C.A”, y visto los términos en las cuales la parte apelante recurre ante esta Instancia Superior y verificados el cumplimiento de las formalidades legales en el presente juicio, de seguida pasa a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
DE LA SENTENCIA APELADA
...Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero…Declara: 1.-) PROCEDENTE la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte Co-demandada MS DILO C.A., y por el ciudadano codemandado RAFAEL MARIN, a través de sus Defensores Adlitem, Abogados José Armando Peña y Gustavo Betancourt, respectivamente, plenamente identificados en autos; 2.-) SIN LUGAR la pretensión DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por los ciudadanos NELSON MORENO Y ELIS MARIANA REINOSO, contra la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO, C.A., y el codemandado FERNANDO MARIN, plenamente identificados en autos. Así se decide. 3.-) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Frente a la referida sentencia el apelante de autos Abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Que el Tribunal de la causa sin entrar a considerar sobre el fondo de la controversia planteada en el proceso, DECLARO SIN LUGAR la PRETENCIÓN de mis MANDANTES, por estimar PROCEDENTE la PRESCRIPCION, alegada por los demandados, al tenor del contenido del Art. 1952 del Código Civil, por haber transcurrido, según su apreciación, mas de cinco (5) años desde la fecha del siniestro (01/09/2008 hasta la fecha de admisión de esta demanda 17/05/2014).
Que si bien es cierto la afirmación del término transcurrido, también es cierto que la normativa existente y vigente código Orgánico Procesal Penal (Arts 44-47-48)., establece una condición para contabilizar el lapso a tomar en cuenta para los efectos de la PRESCRIPCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia condenatoria definitivamente firme penal, cuando se trata de una reclamación civil derivada de un accidente de tránsito, con muerte de persona (caso nuestro) dictada por el tribunal de ejecución correspondiente de este circuito penal del Estado Sucre, el día 26 de Marzo de 2012 tal como evidencia de la copia certificada de la misma anexada al expediente.
OMISSIS…
Expuesto los argumentos de parte y parte, el Tribunal de la causa decreta el dispositivo (25/02/15), sin entrar a considerar el fondo de la controversia, declarando con lugar la prescripción de la acción, estimando someramente el término EXTINTIVO desde la ocurrencia del fatal accidente 01/09/2008 hasta la fecha de la admisión de la demanda en este Tribunal (3º civil exp: 8254), sin considerar la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN transcurrido desde la fecha 23/03/2013 registro de la primera demanda intentada por ante el tribunal 2º Civil de este Circuito Judicial Exp. 10041 y el registro de la demanda del tribunal 3º Civil Exo 8254 del 14/03/14, folio 244 a 255 a 263 de este expediente, DESAPLICANDO además la normativa contenida en los artsa 44- 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la ejercicio de la acción civil derivada de hecho ilícito; y en cambio aplica a favor de MS DILO, C.A la norma del Art. 1228 Código Civil Exonerándole de RESPONSABILIDAD, para lo cual no tomó en cuenta la pena y perjuicio moral que le causó a mis representados la perdida irreparable de su hijo y la necesidad de aspirar estas justas reparaciones; y para colmo concluye CONDENANDO EN COSTAS a los DEMANDANTES, a pesar de la extrema y justiciera necesidad de platear esta controversia, pudiendo exonerarlos, en atención la equidad y elementos de convicción y máxima experiencia. Para concluir, ciudadano Juez, vistos y analizados todos los incidentes planteados por el DEFENSOR AD LITEM DE MS DILO, C.A., sobre las estimaciones de cálculos estimados en los términos y oportunidades de las distintas citaciones de los demandado, bien personalmente, en el caso de FERNANDO R. MARIN G. (18/03/13) en un inicio y posteriormente ambos por carteles oportunamente publicados y consignados afirmo responsablemente que el termino de PRESCRIPCIÓN estuvo interrumpido desde la fecha 23/03/13 y 14/03/2014 hasta el inicio y conclusión del proceso a esta fecha, tal como se evidencia de los recaudos consignados en expediente (Copias certificadas debidamente registrados de las de mandas intentadas. Por tales motivos y argumentaciones de echo y de derecho expuestos, es por lo que solicito que esta decisión sea REVOCADA POR DESAPLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS Art 1969 Cod. Civil y art. 44-47 y 48 del código Orgánico procesal penal, y ordene lo pertinente de conformidad con la Ley, y se dicte nueva sentencia.
OMISSIS…


En su escrito de informes, la parte apelante en relación al motivo de su apelación expone lo siguiente:
Omisis…
Ciudadano Juez, para concluir resumo. La demanda en referencia fue admitida en fecha 17/05/13. El demandado Fernando R. Marín R. fue citado personalmente el día 18/06/13. La demanda que originalmente cursó en exp 10041 del Tribunal 2º Civil precluyó por falta de impulso de citación en el término legal, motivo por el cual, para mantener vigente la acción, desde la fecha de la sentencia penal condenatoria del Tribunal 2º de Ejecución del Circuito Penal del Estado Sucre (Cumaná) fechada 26/03/2012 conforme el art. 194 de la ley del Tránsito vigente, se registró copia certificada de esta demanda (folios 248-258), y posteriormente, con el mismo fin se registró nuevamente en fecha 14/03/14. folios 259-267, con lo que queda demostrado que, desde la consignación del escrito de demanda, su admisión, hasta la conclusión del juicio, la PRESCRIPCIÓN estuvo INTERRUMPIDA, al tenor de lo pautado en el art. 1969 que dice: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la PRESCRIPCIÓN, o de cualquiera otro acto que la constituya enmora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. En el mismo sentido el art 47 del Código Orgánico Procesal Penal estabee: “La acción civil se ejercerá conforme las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede FIRME SIN perjuicio del derecho de la VICTIMA DE DEMANDAR ante la Jurisdicción CIVIL” ART 48: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL, derivada de un HECHO PUNIBLE se suspenderá hasta la sentencia penal quede FIRME”
Ciudadano Juez vistas estas argumentaciones, complementarias del escrito presentado a este Tribunal , cursantes a los folios (464-465)de este expediente, los cuales REPRODUZCO íntegramente como INFORMES es este escrito, en atención a lo pautado en el art. 517 del C.P.C que señalan la oportunidad legal o Termino para presentar los INFORMES , reitero mi solicitud de que sean tomadas en consideración y valoración objetiva, equitativa e imparcial de su criterio sobre la legítima y justas aspiraciones de nuestro representados por la INFAUSTA pérdida de su hijo ISAAC GABRIEL MORENO REINOSO(Q.E.P.D), joven promesa de la INGENIERIA de SISTEMAS, con apenas 20 años de edad, truncada por la imprudente e inexperta conducta del señor FERNANDO RAFAEL MARIN G. En estos términos concluyó con la presentación de estos INFORMES, en el lapso legal.


En la oportunidad de la contestación a la demanda las partes co- demandadas en su escritos opusieron como defensa a su favor la Prescripción de la Acción civil, la cual es una defensa de fondo que resolvió como un punto previo la ad-quo conforme se observa de la sentencia apelada, en virtud de lo cual, procede este sentenciador a verificar del análisis realizado a las actuaciones contenidas en las actas procesales, a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad a la ley.
En tal sentido, observa quien suscribe, que el apelante de autos arguyó en la oportunidad de los informes lo anteriormente referido y revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe este Sentenciador indicar en primer término, que en la presente causa se debate la acción civil de INDEGNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, lo cual se origina de un hecho punible, esto es, el daño moral que se generó por el homicidio culposo perpetrado en la persona del ciudadano ISAAC GABRIEL MORENO REINOSO, razón por la que, a los efectos de la resolución de esta apelación, debe esta Alzada tomar en cuenta antes que todo lo dispuesto en la normativa, tanto en el Código Civil, la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, visto ello como un sistema interrelacionado en aplicación al caso en particular, tomando en consideración, la particularidad de este modo específico de ejercicio de la acción civil, toda vez que, como ya fue dicho, el mismo deriva de un hecho punible. Así pues, es importante señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De la norma transcrita se evidencia entonces que, el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción, por lo que ha de entenderse que, en materia de obligaciones la prescripción se reputa como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, es decir que, ésta se extingue por el transcurrir de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas por la Ley.
Señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber:
1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.
3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Con respecto a la mencionada figura jurídica de la prescripción de las acciones civiles, el artículo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre por su parte deja expresamente establecido que:
”Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12 meses de sucedido el accidente). La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 52 establece que:
“La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”
En el artículo 53 del mismo Código Orgánico Procesal Penal el legislado patrio en este particular estableció:
“La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que”
Conforme a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, y 196 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, literalmente se interpreta que el lapso de prescripción es de doce meses contados a partir de la ocurrencia del accidente; sin embargo en este particular las referidas normas no deben verse en su aplicación aislada de los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, de éstos dos artículos de la Norma Adjetiva Penal se infiere claramente una suspensión temporal del lapso de prescripción de la acción civil, la cual cesa a partir del momento en que se dicte sentencias penal y esta quede definitivamente firme en sede penal..
En virtud de la normativa ut supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de un accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo que es a partir del 01 de Septiembre de 2008, fecha en la que sucedió el accidente según consta de las actuaciones del expediente, cuando inicia el cómputo del lapso de prescripción. Sin embargo, estipula el Código Orgánico Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá una vez haya quedado firme la sentencia penal y durante ese período, la prescripción de la misma queda suspendida, criterio que ha sido confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 704 del 27 de julio de 2004, caso: Gustavo Enrique Dávila Torres y otros contra José Luis Morales Ventura y otra, expediente No. 03-416, mediante la cual expresa lo siguiente:

“(…) Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal: Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”
De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal…” Ahora bien, dicho lo anterior y concatenando las normas aplicables, si bien es cierto que la Norma de Transito y Transporte Terrestre establece que la acción civil para el reclamo de daños proveniente de accidente de transito prescribe a los doce meses de ocurrido el accidente, es de la consideración de quien aquí sentencia, que su interpretación y aplicación en su sentido literal no debe ni puede ser en el sentido restrictiva sino extensiva, dado que el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo antes referidos taxativamente suspende el lapso que caracteriza la procedencia de la prescripción hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme por imperio de la Norma Adjetiva Penal en los casos donde la acción civil derive de un ilícito penal ( accidente de transito con ocurrencia de muerte u homicidio culposo), de tal manera que, el lapso de los doces (12) mese que hay que considerar a los efectos de la procedencia de la PRESCRIPCIÓN, en estos casos en particular, no puede computarse desde la fecha de ocurrido el accidente , sino a partir de la fecha en que la sentencia penal quedó definitivamente firme.
No obstante, siendo la presente causa una acción civil ejercida como consecuencia de un hecho punible proveniente de accidente de transito corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN conforme fue declarada por la Jueza de causa y donde el recurrente de autos sostiene en su escrito de informe que la ad-quo “…sin entrar a considerar sobre el fondo de la controversia planteada en el proceso, DECLARÓ SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE MIS MANDANTES, por estimar POROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN, alegada por los demandados, al tenor del contenido del Art. 1.952 del Código Civil, por haber transcurrido, según su apreciación, más de cinco (5) años desde la fecha del siniestro (01/09/2008 hasta la fecha de admisión de esta demanda 17/05/2014)”, acota además: “…conviene señalar a este Juzgado de Alzada que, en primer momento la acción respectiva fue presentada y admitida por ante el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia de este Circuito Judicial en expediente N° 10041 de los archivos respectivos, copia certificada de la misma fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, tres (3) días antes de su prescripción (23/03/13) y anexada al expediente a los folios (244 al 254) en provisión de la interrumpir la PRESCRIPCIÓN y mantener vigente la acción., por inmovilidad procesal en este despacho (Juzgado 2° civil) se produjo la perención de la instancia, consiguientemente se introdujo nuevamente la demanda por ante el Tribunal competente que, por distribución se destinó al Tribunal 3° Civil de este Circuito en expediente 7254 de los archivos respectivos, siendo admitida en fecha 17/ 05/13…”,
De todo lo expuesto por el apelante de autos en su escrito de informes y de la revisión realizada por esta Alzada a las actas procesales, observa respecto a la PRESCRIPCIÓN decretada por la Jueza de la causa en su sentencia que, los demandantes expresamente manifiestan por intermedio de su representación legal, haber interpuesto la demanda de INDEMNIZACIÓN de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO en dos oportunidades, siendo la primera de ellas, conforme se desprende del escrito de fundamentación de la apelación (ver folio 464 del presente expediente), por ante el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre como consta del expediente signado con el N° 10041, y que a los efectos de interrumpir la PRESCRIPCIÓN esta primera demanda fue a su decir registrada por ante la Oficina de Registro Público como se desprende de los folios 244 al 254 de dicho expediente, tres (03) días antes de su prescripción, tomando en cuenta para ello la fecha de la sentencia que puso fin al juicio penal donde resultara condenado el co-demandado FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, en fecha 26 de marzo de dos mil doce (26-03-2012), es decir que, para el recurrente de autos, aun cuando el accidente de transito que originó la presente acción civil ocurrió el día primero de septiembre de dos mil ocho (01-09-2008) y la sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMOCIDIO CULPOSO en contra del co-demandado antes mencionado, la acción no había prescrito de conformidad con la normativa penal aplicable al caso en debate. En este mismo orden de ideas, señaló que, por inmovilidad procesal o por falta de impulso procesal recayó sobre la primera demanda la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de esto, intentó por segunda vez la demanda por ante el Tribunal competente y que por distribución fue destinado para su conocimiento al Tribunal Tercero Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre conforme expediente N° 7254, siendo ésta admitida en fecha 17-05-2013. Ahora bien, ante estas afirmaciones por parte del recurrente y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, en primer lugar que, nada consta en autos respecto a que el representante de los demandante haya interrumpido la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN conforme lo afirma, tres días antes de que transcurriera el lapso para de interposición de la presente acción civil en su primera oportunidad conforme lo señala, el cual había sido suspendida desde la fecha de la ocurrencia del accidente de transito (01-09-2008),en razón del juicio penal que derivó de dicho accidente de conformidad con la norma adjetiva penal, donde cuya sentencia penal quedara definitivamente firme en fecha 26 de marzo de 2012, que le permita a esta Instancia Superiores establecer con exactitud si son ciertas tales afirmaciones, para ello debió el apelante de autos, a los fines de que este Juzgador determinara la veracidad de su decir, consignar en el desarrollo del proceso COPIA CERTIIFCADA de la SENTENCIA emanada del Tribunal de Segunda Instancia en lo Civil de esa primera demanda donde le fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así hacer constatar ante esta Instancia Superiror que dicha demanda fue debidamente registrada junto a la orden de comparecencia por ante el Registro Público en la fecha aquí señalada, dado que en sus dichos en el escrito de informes indica que dicho registro se desprende de los folios 244 al 254 del expediente donde le fue declarada la perención, cosa que no hizo, de tal manera que, se hace forzoso para quien suscribe considerar como ciertas las afirmaciones expuestas por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación respecto a que interrumpió la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN tres días antes de que transcurriera el lapso para que interpusiera la acción civil, es decir, el día 23 de marzo de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se desprende de su decir en cuanto a la segunda oportunidad en que las partes apelantes por medio de su representante legal interpusieron la demanda en razón de interrumpir la prescripción y mantener vigente la presente acción civil por ante el Tribunal Tercero Civil, cabe destacar que, ésta fue admitida en fecha 17- 05-2013, la ocurrencia del accidente de transito fue en fecha 01-09-2008, y la sentencia que pusiera fin al juicio penal derivado de tal accidente fue dictada en fecha 26-03-2012, siendo esta última fecha, que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce 12 meses de sucedido el accidente, a partir de la cual, comenzaba a correr el lapso de de los doces meses para que las partes demandantes intentaran la acción civil una vez interrumpida la prescripción, y como quiera que, la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue intentada por segunda vez en fecha 17 de mayo de 2013, se evidencia que efectivamente ya habían transcurrido para ello contando a partir de la fecha en que la sentencia penal quedó definitivamente firme (26-03-2012) algo más de doce (12) meses, además que, como se dijo anteriormente nada hace constar en autos acerca del decir del apelante de haber interrumpido la prescripción de la acción tres días ante al vencimiento del lapso para ello en su primer intento de accionar contra los demandados, por lo que siendo así las cosas evidencia claramente para esta Alzada que, efectivamente el tiempo para intentar dicha acción civil en esta segunda oportunidad de los doces meses a partir de dictada definitivamente la sentencia penal había transcurrido, lo que hace en razón de todo lo antes dicho, que este Juzgador comparta la conclusión a la que arribó la Jueza de la causa en la sentencia primigenia. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16/03/2015, por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11/03/2015.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11/03/2015.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 281del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA





















EXPEDIENTE Nº 15-6203
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FOM/neida