REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO FARIÑA GUEVARA y LUIS FARIÑA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.922.987 y 2.922.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.666.516, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.476.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS RIGUAL COVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la población de Santa Fe, parroquia Raul Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. TOMAS LEVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.962.052, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.471 y con domicilio procesal ubicado en la Av. Gran Mariscal, centro comercial Gran Avenida de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
EXPEDIENTE: Nº 15-6277
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 12 de Noviembre de 2015, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.471 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, fue recibido el presente expediente proveniente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cincuenta y dos (52) folios.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, fue fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes y eventuales observaciones.
Del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado TOMAS LEVEL up supra identificado.
Del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado LUIS MIGUEL RAVAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el abogado TOMAS LEVEL, mediante diligencia solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2015.
Al folio setenta y tres (73), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016.
Del folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) corre inserto escrito de observaciones a los informes suscrito y presentado por los abogados TOMAS LEVEL y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, en ese orden.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Tribunal dijo “vistos” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
De seguidas para este Tribunal a motivar la presente decisión en base a las siguientes consideraciones:
Sube a esta alzada el presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el abogado TOMAS LEVEL, actuando en su carácter de autos, contra el auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictado por el tribunal remisor en el cual se lee:
“…este Tribunal [SIC] NO LAS ADMITE por cuanto las pruebas en el promovidas son impertinentes e inoficiosas, en virtud de que no guardan relación directa con el objeto del presente juicio ni aportan ningún argumento al proceso, toda vez que lo que aquí se pretende es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no los pagos de cánones de arrendamiento ni mucho menos la propiedad del local.” (Mayúsculas del texto)
DE LOS INFORMES DEL APELANTE
En el momento procesal establecido para la presentación de informes la parte apelante señalo:
“Como PUNTO PREVIO, hago del conocimiento de este Juzgador que se ventila por ante esta alzada, (Expediente N°. 6257-15 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Civil) Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha Quince (15) de Mayo de 2015, relacionada con la declaratoria SIN LUGAR de las Cuestiones Previas formuladas oportunamente en mi escrito de contestación y de pruebas acompañadas al mismo de parte del Tribunal de la causa. Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.”
“Motivado a esta negativa del Juzgado que conoce de la causa, interpuse, en tiempo oportuno, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 (folio 48), formal Recurso de apelación, contra tal decisión, ya que la misma coloca a mi representado en un total y absoluto Estado de Indefensión, violando así la Tutela Judicial Efectiva que me [SIC] saiste, consagrada constitucionalmente, ya que las pruebas aportadas y promovidas oportunamente no son ilegales y el objeto de las misma es demostrar lo expuesto en mi defensa, indicando igualmente, valga la redundancia, el objeto de los medios de prueba promovidos, es decir, lo que se pretende probar con este aporte probatorio. Y que como complemento de esto se aúna lo comentado en el punto previo de este escrito, siendo oída la Apelación en un solo efecto mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2015, remitiendo las actuaciones en copias certificadas a esta Alzada en auto de fecha quince (15) de Octubre de 2015.”
“ Es el caso, ciudadano Juez de Alzada, que de la Fijación de los Hechos realizada por el Juez de la causa, éste determinará los Limites de la Controversia a probar por las partes intervinientes, siendo estos: el incumplimiento pretendido por los accionantes, el cual si la parte accionada NO CONVIENE EN ELLO O LO NIEGA, debe esta probar todo lo contrario, es decir SE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, CON LOS MEDIOS DETERMINADOS POR LA LEY, en el caso especifico de mi defendido, al negar tal incumplimiento, le corresponde demostrar lo contrario, procediendo a ello con la pruebas aportadas, mencionadas y ratificadas suficientemente en el texto de este escrito de INFORMES, así como también en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, realizado oportunamente en fecha cuatro (04) de Junio de 2015, y que corre a los folios 45 y 46 de este expediente, ocurriendo exactamente lo mismo en cuanto a la defensa realizada y las pruebas aportadas, mencionadas y ratificadas en toda lo concerniente a la supuesta NOTIFICACIÓN.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Ciudadano Juez, en nuestro escrito de oposición a las referidas pruebas, el cual fue interpuesto en su oportunidad, y que acompaña marcado “A” al Escrito de INFORMES presentado en esta alzada, (y que extrañamente el apelante no consideró relevante ni solicitó al tribunal de la cusa, que dicha actuación procesal fuera remitida y agregada a todas las demás que conforman el presente expediente en esta Alzada), se encuentran esgrimidas nuestras razones para que el tribunal conocedor de la causa en primera instancia INADMITIERA las pruebas que calificamos de inoficiosas, superfluas e impertinentes presentadas por el demandado en su oportunidad, todo ello en virtud, que las mismas se encuentran fuera de los limites y objeto de la controversia arriba señalada.
Continua en su escrito manifestando ciudadano juez, lo antes expuesto por el demandado por intermedio de su apoderado, ciertamente es así, si tomamos su criterio literalmente sin analizar los motivos de fondo que dieron origen a la inadmisibilidad de las pruebas, más sin embargo, el tribunal de la causa, valorando la OPOSICION nuestra a las mismas, consideró acertadamente evitar que su admisión representara una dilación procesal sin sentido, luego de formularnos, las siguientes interrogantes: Que relevancia puede aportar al proceso la petición de informes al Seniat, Alcaldía y Registro Mercantil dirigidos a solicitar documentaciones que nada aportan al presente juicio, habida cuenta, que los limites de la acción o pretensión de mis representados se refiere al incumplimiento del contrato por la no entrega del inmueble vencida la prorroga legal concedida oportunamente.
A simple vista ciudadano Juez, todas las pruebas promovidas no guardan relación alguna con el objeto o limites del presente Juicio, y deben ser catalogadas como superfluas, impertinentes, y dilatorias, y su admisión REPRESENTARIA, avalar tácticas dilatorias con miras de permanecer contumazmente en el local arrendado, el cual debió entregar en su oportunidad, pero que vivazmente pretende perpetuarse en el mismo, valiéndose de la buena fe de los Órganos Jurisdiccionales.

II
MOTIVA
Con miras a clarificar el tema que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, este Tribunal Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios y procesales.
Como sabemos no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, ello a los fines, de que los medios de pruebas que se le acrediten a los hechos expuestos por las partes, permitan al juez respecto de la veracidad sobre los puntos controvertidos, y así poder fundamentar la decision.
Así las cosas de entrada resulta prudente señalar la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Tejido al hilo motivar ha de señalar esta alzada igualmente la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así pues una vez que se analice la prueba promovida, sólo queda al mismo declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.
Es entonces donde claramente resulta lógico señalar que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).
MOTIVA PARA DECIDIR
En primer lugar señala la parte apelante en su escrito de pruebas CAPITULO I, el merito favorable de los autos.
En este particular este Tribunal ha dejado sentado que este no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio. Y debe dársele el mismo trato en cuanto al merito favorable a ambas partes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el CAPITULO II, se observa:
A- Copias certificadas, (anexo marcado con la letra “A”), emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, de este Circuito Judicial, en donde se evidencia claramente lo alegado por mi en lo referente a los días que este Tribunal No dio Despacho Trascurridos desde el nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), hasta el diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012), ambos inclusive, y que fueron los siguientes días: trece (13) y diecinueve (19) de Julio de 2012, haciendo un total de dos (2) días.-promuevo esta prueba Con la finalidad de demostrar la imposibilidad de traslado y constitución en el lugar y en la fecha señalada por la parte accionante, sin la respectiva HABILITACION legal.
B- Copias simples del acta constitutiva de la empresa mercantil Licorería “La Pandillita, c.a, debidamente registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N°. 48 del año 2012, Tomo 36-A, Expediente N° 424-4447. (anexo marcado con la letra “B”)-Promuevo este documento con el objeto de demostrar el hecho y de evidenciar que formo parte de la Directiva del mismo, con el cargo de Presidente, y que respesento a la misma con las facultades allí conferidas, asi como las copias de la licencia de expendio de alcohol y especies alcoholicas amanado de, admistracion Tributaria Municipal…
C- Consigno en copias planilla forma 99026, actualizada, emanada del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales, en donde claramente se evidencia que mi representada, licoreria La Pandilla, es contribuyente en el pago de los tributos correspondiente.
D- Copias fotostáticas del los folios 57 y 64, del expediente N°. 13-647 de la nomenclatura interna de este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, correspondiente al PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION ARRENDATICIA, debidamente sustanciado, en donde se evidencia efectivamente me encuentro, hasta la presente fecha (09-04-2015) SOLVENTE, con los pagos relacionadas a la cancelacion de los canonces de arrendamiento, los cuales fueron recibidos conformes por el accionante, ciudadano FRANCISCO FARIÑAS, ya identificado, todo esto con la finalidad de que sean agregados al presente expediente, como supuestos y surtan plenos efectos.
E- Marcados con la letra “F” diligencias de fecha 08 y 13 de Noviembre de 2013 y 27 de Febrero de 2015, debidamente selladas y firmadas con la finalidad de evidenciar la primera cancelación y la ultima, del canon de arrendamiento por ante este Juzgado.
Las pruebas documentales, promovida por la parte demandada tiene como objeto demostrar la relación de pago de cánones de arrendamiento que según su decir existe, así como la solvencias de servicios, y siendo que las mismas cumplen con los requisitos para su admisión considera quien juzga que este medio de prueba debe ser admitido ya que teniendo un fin dentro del proceso y no siendo ilegales ni impertinentes este Tribunal admite solo las señaladas con las letras: A, B, C, D y E en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva Y ASI SE DECIDE.
En este mismo capitulo se desarrolla el titulo de PRUEBA DE INFORMES en la cual el ahora apelante señala:
A- Oficina del Registro Mercantil del Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que remita a este Juzgado la información respectiva a la constitución de la empresa de comercio denominada “La Padillita”,
B- Oficina del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
C- Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dirección de Economía y Finanzas, a los fines de requiera la información contenida en los numerales B y C de las Pruebas documentales consignadas.
D- Igualmente solicito información del Expediente mencionado en el liteal D…correspondiente al PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION ARRENDATICIA.
Para las pruebas in comento, considera este Tribunal su impertinencia pues nada traen al proceso que vinculen el tema a decidir, es decir resulta inoficiosa una prueba de informes para revisar la constitución de la empresa, de igual forma el contenido de las mismas podría perfectamente ser revisado con las documentales arriba admitidas, razones estas suficientes para que este Tribunal en sintonía con el Tribunal de la causa NO LAS ADMITA, Y ASI SE DECIDE.
En el caso de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en la cual el apelante de autos señala:
“De conformidad a lo estipulado en el articulo 472 solicito la prueba de inspección judicial en el inmueble o local comercial del cual fuere objeto de contrato de arrendamiento del cual se fundamento al presente demanda. “
Se ha reiterado que:
“en cuanto a la forma de promoción de los medios probatorios, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.”
“Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Igualmente ha sostenido este Tribunal en casos similares el criterio y es de lógica procesal, que las partes al momento de promover sus medios probatorios, deben indicar en forma expresa que pretende demostrar con dichos medios probatorios, por lo que al no señalar su objeto las mismas serán inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción, por lo que esta alzada le resulta totalmente a derecho NO ADMITIR la prueba de inspección judicial en virtud que el abogado promovente el objeto de la prueba, lo cual se traduce en su inadmisibilidad y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercida por el profesional del derecho abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.471 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se MODIFICA el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solo en lo que respecta a las pruebas documentales, señaladas en el capitulo II, marcadas con las letras A, B, C, D y E las cuales resultan admisibles, en el caso de las pruebas de informe e inspección judicial este Tribunal confirma su inadmisión bajo otra motivación.
TERCERO: por la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en cosas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOS




LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
















EXPEDIENTE N° 15-6277
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/gustavotineo