REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-X-2016-000011

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2013-003044, seguida a los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUNIÓN, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley de Contrabando y 37 de la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:
“Ahora bien, en horas de audiencia del día de hoy 07-12-2015, comparecí ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el abogado Anny Tovar, quien en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ciudadano: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V-5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y María Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutierres y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Número 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, HENRRY JOSÉ BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, Vereda Número 01, las Palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoátegui; NICOLÁS CEBELION RUNIÓN, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, número 39, Mesones, Barcelona, estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, nacido en fecha 18-02-80, Identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galantón, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real número 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, a quien la representación fiscal le acuso por la presunta comisión del los (sic) delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde este juzgado observa que dicto Sentencia Definitiva Firme en el presente asunto, para la fecha 8 de septiembre de 2014, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio a cargo de mi persona para esa fecha, por haber recientemente tomado posesión del Tribunal Segundo de Juicio, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase de Juicio del Proceso, ya que para la época de la celebración del Juicio Oral y Público, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, y fui el Juez quien celebró el desarrollo de dicho juicio oral y público, dictando una Sentencia Definidamente de condenatoria en fecha 8 de septiembre de 2014, contra los acusados: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUNIÓN, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, a quien la representante fiscal le acuso por la presunta comisión del los (sic) delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.


Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o experta e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión al fondo del asunto debatido N° RP11-P-2013-003044, seguida a los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUNIÓN, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, ya que como Jueza dictó la decisión condenatoria de trece (13) años de prisión en fecha 08 de septiembre del año 2014, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del cuatro (04) al treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2013-003044, seguida a los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSÉ BALZA, NICOLÁS CEBELION RUNIÓN, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley de Contrabando y 37 de la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza, Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.