REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010230
ASUNTO : RP01-R-2015-000699


JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados VÍCTOR ARMANDO CENTENO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 20.917.411, LUÍS DAVID GARCÍA RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 27.710.658, ASDRÚBAL ALEXANDER GUANARE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 20.919.302, EDUAR ARGENIS GONZÁLEZ LANZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.866.516, OLDIANA FABIOLA LÓPEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.242.178, y FÉLIX DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.126.430, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ LEMUS, ERICK RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, ELIZABETH RAMOS MEJIAS y EDUARDO JOSÉ ZERPA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que si bien en las actuaciones corren insertas el Acta de denuncia de las víctimas, no es menos cierto que de dicha acta se evidencia que fue una detención en flagrancia y no se contó con la presencia de testigos y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; asimismo, indica que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste los imputados de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien actúa como defensora pública de los ciudadanos VÍCTOR ARMANDO CENTENO CENTENO, LUÍS DAVID GARCÍA RINCONES, ASDRÚBAL ALEXANDER GUANARE GARCÍA, EDUAR ARGENIS GONZÁLEZ LANZ, OLDIANA FABIOLA LÓPEZ RONDON, y FÉLIX DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, ejerció el Recurso de Apelación el 22 de octubre de 2015, tal como se evidencia al folio ciento uno (1) del presente asunto; apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma sala de audiencia, constatándose esto del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) del anexo; asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio ciento doce (12) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes, hasta el 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, la Secretaria Judicial expresa que transcurrieron siete (07) días, es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados VÍCTOR ARMANDO CENTENO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 20.917.411, LUÍS DAVID GARCÍA RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 27.710.658, ASDRÚBAL ALEXANDER GUANARE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 20.919.302, EDUAR ARGENIS GONZÁLEZ LANZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.866.516, OLDIANA FABIOLA LÓPEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 25.242.178, y FÉLIX DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.126.430, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ LEMUS, ERICK RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, ELIZABETH RAMOS MEJIAS y EDUARDO JOSÉ ZERPA

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA