REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000342
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATIÑO, EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, JESÚS RODOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y artículo 286 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de JOB EXSABEL CÓRDOVA URBANEJA y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATIÑO, EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, JESÚS RODOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: Primero: Indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, toda vez que la acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, con lo que se acredita el referido numeral; Segundo: En cuanto al numeral 2 del mencionado artículo, refiere, que desde las actuaciones existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como autor del hecho punible señalado, y que a tal efecto, se observa que cursan a las actuaciones, 1.- Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, sobre la detención de mis defendidos, 2.- Acta de denuncia suscrita por la presunta victimad (sic), 3.- Acta de visita domiciliaria, 4.- Inspecciones Nos. 142, 143 y 145, 6.- Ampliación de denuncia de la presunta víctima, 7.- Registro de cadena de custodia, 8.- Experticia de reconocimiento legal N° 109* y 9.- Experticia de avalúo aproximado. Tercero: igualmente, sostiene que, de lo narrado se desprende de las actas procesales que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los 10 años, circunstancia que para el juzgador, influye en el animo de los imputados para tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo en el presente caso, proceso penal, y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose bajo esos argumentos, las solicitudes planteadas por la defensa.-
Señala y señaló (sic) defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisadas las actas que conforman el presunto asunto, se evidencia que el procedimiento es nulo, invocándose la nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la causa inicia con acta de investigación penal de fecha 25-05-2015, que indica con personas por identificar en un presunto Robo, siendo detenidos mis representados, según acta policial en fecha 29-05-2015, desprendiéndose de la ampliación que realizare la Víctima (sic), quien fue supuestamente él, el que hizo la investigación, por lo que estimó la defensa, que si ya iban con pleno conocimiento e identificación de los presuntos involucrados por que eximirse de solicitar la respectiva orden de allanamiento a las residencias donde se trasladarían, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal o las ordenes de aprehensiones que a bien tuvieran lugar, ya que mis defendidos fueron detenidos cuatro (04 días) después de cometido el hecho punible que hoy se investiga; vale decir, que en el presente asunto, tampoco se observa, que los funcionarios hayan amparado en excepciones establecidas en el mencionado artículo, relacionado con la orden de allanamiento, y de ser así, de igual manera no prosperan en el caso que nos ocupa, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia, la libertad inmediata de sus representados, por otra parte, también se hizo del conocimiento del Tribunal, que debido a la fecha de la comisión del hecho punible, la cual fue el 25-05-2015, y la fecha de la detención de los impugnados, siendo esta, el 29-05-2015, es mas que irrebatible que en este asunto, la aprehensión no es en flagrancia, desnaturalizándose totalmente el concepto que emana de la norma adjetiva penal, al establecer esos supuestos que hacen encuadrar la detención en flagrancia, específicamente en su artículo 234 así como violación flagrante del contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, primero, porque no fueron aprehendidos en flagrancia, y segundo, no pesa orden de aprehensión dictada por alguna autoridad judicial en contra de los mismo, lo que hace que dichos ciudadanos, se encuentren privados ilegítimamente de libertad, debiendo de igual manera prosperar la libertad, por existir en el presente asunto, violación flagrante de un derecho constitucional, así como de actos cumplidos en contravención y con inobservancia de condiciones previstas en nuestra norma adjetiva penal, siendo imperativa la norma, en sostener, que ante situaciones como las aquí planteadas, no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial; no emitiendo el Tribunal ningún pronunciamiento al respecto pasando de seguidas a examinar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la nulidad interpuesta así como la libertad inmediata por privación ilegitima de libertad.-
…sostiene esta defensa, y así lo hizo también saber, el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que no existían ni existen (sic) esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer a sus defendidos de algún tipo de media de coerción personal (…) asimismo se dejó constancia de contradicciones que emergen del acta de denuncia de la víctima y su ampliación, así como del acta que recoge el procedimiento, entre ellas, la víctima y su ampliación, así como del acta que recoge el procedimiento, entre ellas, la víctima indicó que todo fue tan rápido y que fue una persona; por lo que si hace un análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, las mismas, hacen notar que la conducta de mis defendidos, no se subsume en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal y acogida por el Juzgador… al ser revisados corporalmente, no se le incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se habla de unos teléfonos celulares, de unos mensajes presuntamente incautados, y no contamos con experticia sobre vaciado de contenido o algo parecido, que ayuden a perjurar la existencia sobre vaciado de contenido o algo parecido, que ayuden a perjurar la existencia de los mismos, simplemente se limitan los funcionarios actuantes (…), por otra parte, la víctima no hace referencia, de manera precisa a las características fisonómicas de esas personas que lo robaron, solicitando mis defendidos el día de la audiencia, un reconocimiento de rueda de individuos (…) en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, estima esta defensa, y así lo establece la norma, que debe existir pluralidad de elementos de convicción, no resultando en el presente asunto, suficiente la declaración de la víctima, existiendo una verdad unilateral, no contamos con testigos presenciales ni referenciales, en lo que respecta al momento del robo del vehículo…
(…)
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, abduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, dos de ellos presenta registro policial, lo que no impide que pueda optar a una medida menos gravosa, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar de manera ligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de JOB EXSABEL CORDOVA (sic) URBANEJA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2015, compareció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la victima (sic) de Nombre JOB, con la finalidad de denuncia el Robo de su vehiculo (sic) en fecha 24/05/2015, logrando averiguar la victima (sic) que los sujetos quines robaron su vehiculo (sic) eran del barrio las pepitotas de esta ciudad y en ese sector tenían guardado su vehiculo (sic) por que (sic), en vista tal información los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas s (sic)trasladan al sitio ante mencionado logrando darle captura a los ciudadanos imputado quienes quedaron identificados YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATINO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficios secretario administrativo en la Zona Educativa de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.923.017, hijo de Delio Omar Salazar y de Leonides del valle Patiño, residenciado en la avenida perimetral, sector los mangles, calle la marina, casa N! (sic) 07, cerca de restaurante la pancha, Cumaná Estado Sucre, EZEQUIEL DE JESÚS RIVEREO BOADA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficios TAXISTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.776.099, hijo de Antonio Rivero y de Luisa Boada, residenciado en caiguire abajo, las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, cerca del parque Valentín valiente, Cumaná Estado Sucre, JESÚS RODOLFO GUTÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficios obrero de la construcción, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.402.429, hijo de Solangel Gutiérrez y Frencys Gutiérrez, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector G. quinta Gisela, frente al parque Valentín Valiente. Cumaná Estado Sucre y JOSÉ ANGEL (sic) RODRÍGUEZ URBANEJA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficios obrero de la construcción, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.93+6.483, hijo de Luis José Caraballo y de Elizbeth Urbaneja, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector F, calle las flores, frente al liceo Cruz Salmerón Acosta, Cumaná Estado Sucre. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de JOB EXSABEL CORDOVA URBANEJA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al Folio 01 cursa acta de investigación penal Suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados.- al Folio 07 cursa acta de denuncia suscrita pro (sic) JOB. Al folio 08 al 10, cursa acta de investigación penal Suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados.- a los folio 11 al 14, cursa acta de visita domiciliaría.- al folio 15 cursa Inspección Nro. 145.- al folio 16 cursa Inspección Nro. 142.- al folio 17 cursa Inspección Nro. 143.- al folio 18 cursa Ampliación de Denuncia por el ciudadano JOB.- al Folio 23 cursa Registro de cadena de Custodia y de evidencias físicas.- al folio 25 cursa experticia de Reconocimiento Legal No. 109. al folio 26 cura Experticia de Avalúo Aproximado . TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria (sic) declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATINO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficios secretario administrativo en la Zona Educativa de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.923.017, hijo de Delio Omar Salazar y de Leonides del valle Patiño, residenciado en la avenida perimetral, sector los mangles, calle la marina, casa N! (sic) 07, cerca de restaurante la pancha, Cumaná Estado Sucre, EZEQUIEL DE JESÚS RIVEREO BOADA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficios (sic) TAXISTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.776.099, hijo de Antonio Rivero y de Luisa Boada, residenciado en caiguire (sic) abajo, las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, cerca del parque Valentín valiente, Cumaná Estado Sucre, JESÚS RODOLFO GUTÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficios obrero de la construcción, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.402.429, hijo de Solangel Gutiérrez y Frencys Gutiérrez, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector G. quinta Gisela, frente al parque Valentín Valiente. Cumaná Estado Sucre y JOSÉ ANGEL (sic) RODRÍGUEZ URBANEJA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficios obrero de la construcción, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.93+6 (sic).483, hijo de Luis José Caraballo y de Elizbeth Urbaneja, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector F, calle las flores, frente al liceo Cruz Salmerón Acosta, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de JOB EXSABEL CORDOVA URBANEJA, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (demás datos reservados por el Ministerio Público); todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordándose con lugar la Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijándose el día Lunes 01/06/2015 a las 2:00, p.m.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Impugna básicamente la recurrente de autos, manifestando el haberlo alegado también en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, cuando le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en consideración a que no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción para satisfacer el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para suponer que se está en presencia de un delito de robo de vehículo y agavillamiento, existiendo así una verdad unilateral, como lo es el dicho de la víctima, presuntamente robada, y además con el señalamiento en acta, que la misma víctima realizó las investigaciones, acudiendo posteriormente al órgano de investigación, el cual ante la plena identificación de los presuntos involucrados no solicitaron orden de allanamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su ligar órdenes de aprehensión, por cuanto sus defendidos fueron detenidos cuatro días después de cometido el hecho punible que se investiga, por lo tanto considera quien recurre que la aprehensión de éstos no encuadran en flagrancia, desnaturalizándose así el concepto que de ella contempla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 Constitucional.
Argumenta también quien recurre con respecto a determinadas circunstancias con respecto a que la víctima no hace referencia de manera precisa de las características fisonómicas de esas personas que lo robaron, razón por la cual sus representados en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos solicitaron la practica de un reconocimiento en rueda de individuos. No hay testigos presenciales de los hechos; además argumenta que no existe el delito del agavillamiento.
Argumenta de igual manera que la Vindicta Pública no individualizó la conducta e cada uno de sus representados, no desprendiéndose de las actuaciones que la conducta de los mismos se subsuma en el tipo penal que el Ministerio Público atribuye, y así determinar el grado de participación de cada uno de éstos. De igual manera considera la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, alegando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad. Finalmente argumenta que los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal deben concurrir taxativamente.
Ante estas afirmaciones y alegatos defensivos, hemos de argumentar en contraposición a ello, precisando entre otras cosas lo siguiente:
De la revisión y contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos leer y así evidenciar, entre otras cosas; que los hechos investigados se producen y remontan al día 25 de mayo de 2015, de acuerdo al contenido de las Actas de Investigación Penal que rielan a los folios 01, 02, 05, 06 de “ Anexo” remitido a esta Alzada. Posteriormente son detenidos en fecha 29/05/2015 se realiza la aprehensión de los imputados de autos, en la forma, modo, tiempo y lugar que consta en Acta de Investigación penal, de esa misma fecha, la cual riela a los folios 8 y vuelto, 9 y vuelto y 10 ( Anexo).
En cuanto a lo esgrimido por la recurrente de autos, referido éste a considerar la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de su representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a su representado como lo es la precalificación de robo de vehículo automotor y agavillamiento, estableceremos para estas afirmaciones de la recurrente, que la finalidad de esta primera fase o inicial del proceso penal, denominada de Investigación o preparatoria, perseguirá: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación.
Es por ello que en esta primera fase del proceso el legislador no exige la certeza de los elementos de convicción en cuanto a la autoría o responsabilidad penal de persona en particular, la sola sospecha, probabilidades positivas, diferentes a la duda, serán suficientes para determinar la inclinación más que menos, a determinar las suficientes sospechas en contra de alguien, para ir recopilando, examinando, asegurando unas y desechando otros elementos de convicción que llegaran a formar parte de los medios de pruebas mismos que serán utilizados en la etapa del juicio oral y público al cual ha de llegarse finalmente.
Resulta obvio y no puede desvirtuarse por el solo hecho de negarlo, que existe un cuerpo del delito, y con él el establecimiento de la comisión de un presunto hecho punible como lo fue el robo de un vehículo automotor cuyos elementos de convicción surgen bajo la sospechas que emanan de las diversas actuaciones, resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo, de las inspecciones oculares realizadas al objeto mismo de esas investigaciones, así como la experticia, denuncias, Planilla de Vehículo recuperado, reconocimiento a teléfonos celulares; que hacen sospechar, presumir, establecer determinadas probabilidades de considerar la presunta participación de los aprehendidos en los hechos denunciados.
En lo que respecta al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador en cada caso en concreto subsumidas en el artículo 237 Eiusdem, no son consideradas, investidas o concebidas por el juzgador a su arbitrio, son circunstancias diversas debidamente y previamente establecidas por el legislador penal, de las cuales puede el juez al momento de decidir, analizar y subsumir el caso en concreto en una o varias de éstas para así configurar la presencia del peligro de fuga por parte del sospechoso de autos, para así evadir el proceso, el cumplimiento de los actos procesales, sustraerse de la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado, todo lo cual en aras de garantizar su permanencia dentro del proceso, comulgan conjuntamente con los ordinales 1 y 2 del artículo 236 Ibidem en la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso que corresponda.
De allí como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo consideró la existencia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Circunstancia ésta que ha de considerarse puede influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o mantenerse oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue, la magnitud del daño causado ya que el hecho típico es por su naturaleza pluriofensivo. Aunado a ello, además consideró la existencia de esa presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero de dicha norma, al considerar el quantum de la pena a llegar a imponerse si fuere considerado culpable del mismo, la cual pudiera ser igual o superior a los diez años.
Todas estas circunstancias inherentes al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizadas ciertamente en su conjunto en cada caso en particular, no obstante que su aplicación o presencia se configuren en su totalidad, pues como lo establece el legislador y así lo dice la norma en cuestión, la exigencia se ciñe a “ una presunción razonable”, como lo señala el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
En cuanto a la ausencia de testigos presenciales, aún cuando en el acta de aprehensión los funcionarios policiales exponen la presencia de varias personas, además el haber procurado su presencia o colaboración siéndo la misma infructuosa, como lo podemos leer en el contenido de dicha acta. Recordemos que cuando nos encontramos ante la figura de aprehensión o de la presunta comisión de un tipo penal flagrante, esta necesidad de testigos, no se hace imperante ni obligante para los funcionarios actuantes.
En cuanto al transcurrir del tiempo entre la fecha de la comisión del hecho punible, y la fecha cuando se produjo la aprehensión de los imputados de autos, considerando quien recurre que no existe en todo caso la figura de la flagrancia, es necesario, oportuno y pertinente traer a colación a Modo de corolario, el criterio sustentado, ratificado y precisado por la Sala Constitucional al respecto, en sentencia N°150, de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, cuando expone:
OMISSIS: “.El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe procede la detención inmediata.”
En esta misma sentencia antes citada, la misma Sala ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2580/2001 del 11 de diciembre, en la cual se preciso lo siguiente:
OMISSIS: “ En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “ acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita [ se refiere al delito flagrante propiamente dicho. Esta situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
De allí que lo acertado de la calificación por parte del Tribunal A Quo de la calificación de la aprehensión en flagrancia, tal como fue decretada, y así subsecuentemente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos que quedaron expuestos en la decisión recurrida
De manera que no cabe dudas para esta Alzada, la verificación por parte del A Quo, de todas las circunstancias que acaecieron con relación al hecho denunciado como delito, y las diligencias de investigación llevadas a cabo, así como el resultado que ellas arrojaran, se suman como elementos de convicción de las cuales emergen esas sospechas, presunciones y probabilidades positivas de su presunta autoría o participación en los hechos investigados.
Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR, así como lo procedente de la CONFIRMATORIA de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos YOSMAR JOSÉ SALAZAR PATIÑO, EZEQUIEL DE JESÚS RIVERO BOADA, JESÚS RODOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y artículo 286 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de JOB EXSABEL CÓRDOVA URBANEJA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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