REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012325
ASUNTO : RP01-R-2015-000809

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACÓN, y PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARÁN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 18.416.020, y 18.465.440, respectivamente, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, así como, a las ciudadanas YESSICA JOSÉ LANZA CONDE, LUZ MARY JOSÉ PARRA CORTÉZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.239.153, 14.008.672, y 19.239.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10, en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, todos los delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCYS M., BIANNEY P., HERMER G., GABRIELA T., y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Denuncia; 2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- Experticia Técnica de Telefonía, indicando también que los imputados no registran antecedentes policiales, entre otros, considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos antes identificados son presuntamente autores de los delitos que se les imputan e igualmente que se encuentra acreditado el peligro de fuga, al ponerse de manifiesto los supuestos de los numerales 2 y 3 y del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos Contra las personas.

Aduce la recurrente, con base en la norma mencionada, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, conforme lo establecido en el artículo 237 ejusdem, por cuanto al analizar las actas, se observa que sus defendidos han aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, al no haberse demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su Lugar se Decrete a favor de los imputados, la libertad.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en lo referente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público en Contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/12/2015, BIANNEY P. arribó a Venezuela, luego de dos (2) años de enContrarse trabajando en Italia, ahorrando para ayudar a su familia. FRANCYS M. su hija, quien es maestra tenía una amistad con LUZ MARY JOSE (sic) PARRA CORTEZ, titular de la cédula de identidad 14.008.672, a quien contaba todo. El día 03 de diciembre, cuando salía de su vivienda, fue sorprendida por dos sujetos quienes con arma de fuego en mano, la obligaron a ingresar a su vivienda en donde se enContraba su familia a quienes amarraron mientras uno de los sujetos hablaba por teléfono recibiendo instrucciones de donde debía revisar y a quien debía revisar, al punto de desnudar a FRANCYS M. en busca del dinero. Luego de un tiempo y de amenazar al núcleo familiar, sorprenden a dos adolescentes (de 12 y 14 años), nietos de la sra. BIANNEY P, a quienes les había traído de Italia dos (2) teléfonos celulares marca SAMSUNG, quitándoselos bajo amenaza de muerte, procedieron a retirarse del sitio no sin antes advertir que se volverían a ver. Ante tales hechos FRANCYS M., se arma de valor y asiste el GAES N° 53 con sede en esta ciudad primogénita del continente, a los efectos de formular denuncia, por lo cual los efectivos militares realizan todas las diligencias urgentes y necesarias para la identificación de las personas implicadas en el caso. El día 07 de diciembre del presente año una comisión de efectivos militares al mando del CAPITÁN. CARÍELEZ PIÑA MARTIN (sic) y conformado por los Sargento Mayor de Segunda Mora Villareal Leandro Evemyr, Sargento Primero Pereda Rojas Juan Carlos, Sargento Primero Millan Hernández Carlos, Sargento Segundo Zamora Tezara Moises (sic) Fernando, Sargento Segundo Fuentes Patiño Cesar, Sargento Segundo Anzola Silva Jesús, Sargento Segundo Boada Velásquez Greg Alvin, Sargento Segundo Lanza Zacarías Roger Luis, Sargento Segundo Chirinos Gil Emilio José, Sargento Segundo Mendoza Mora Mayerlin, y el Sargento Segundo Brito Rondon (sic) Edwar Michael, proceden a realizar las pesquisas de rigor y a identificar a los implicados en el hecho, recabando elementos serios elementos de convicción que muestran a uno de los implicados con una fuerte cantidad de dinero, así como la extracción de contenido en donde se evidencia a una de la implicadas enviando mensaje para la venta de euros, que coincide con la moneda que obtuvieron los secuestradores de sus víctimas producto de la acción realizada el 03 de diciembre. Verificándose a criterio de quien aquí decide la existencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos antes identificados, son presuntamente autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0149-15, de fecha 03/DIC/15, formulada por la ciudadana FRANCIS M. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), ante el Grupo Antiextorsión y Secuestros N° 53 con sede en Cumaná, en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. (Ver folios 1 al 3); 2.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: BIANNEY P. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser esta la persona que regresaba de Italia con los Euros para compartir con su familia. (Ver folios 4 al 6); 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre el ciudadano: HERMER G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser una de las víctimas que se enContraba en la vivienda y que al igual que el resto de su familia fue sometido por las personas que ingresaron en la vivienda. (Ver folios 7 al 9); 4.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: GABRIELA T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se enContraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído. (Ver folios 10 al 12); 5.- Acta Policial N° 0087-15, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares CAPITÁN. CARÍELEZ PIÑA MARTIN y otros. Con la presente acta los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a la identificación de los implicados en el caso, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas a cada uno que los relacionan con el hecho. (Ver folios 14 al 26); 6.- Acta de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano GONZALEZ (sic) E. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la identificación de los implicados en el hecho, así como los elementos de interés criminalístico incautado por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano CARLOS R. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la identificación de los implicados en el hecho, así como los elementos de interés criminalístico incautado por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento; 8.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 036, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 9.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 035, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 10.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 034, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 07/DIC/15, suscrita por el efectivo militar S/2 Roger LANZA adscrito al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de los diferentes equipos celulares incautados durante el procedimiento a los implicados en el hecho; 12.- Acta Ampliación de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: GABRIELA T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se enContraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído; 13.- Acta Ampliación de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: FRANCYS T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se enContraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído; 14.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 0022, de fecha 07/DIC/15, suscrita por el efectivo militar S/2 José NARANJO adscrito al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de los diferentes equipos celulares incautados durante el procedimiento a los implicados en el hecho; 15.- Inspección Técnica N° 024, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moisés ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 16.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 17.- Inspección Técnica N° 025, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moisés ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 18.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 19.- Inspección Técnica N° 026, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moises (sic) ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 20.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 21.- Inspección Técnica N° 027, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moises (sic) ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 22.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Elementos de Convicción estos que cursan en autos los descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. Estimando este Juzgador que en el presente asunto debido a los elementos antes descritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en Contra de los imputados de autos, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, siendo que la pena que merece los delitos imputados supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en Contra de los imputados JEANS CARLOS MARAIMA CHACON (sic), PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN, YESSICA JOSE (sic) LANZA CONDE, LUZ MARY JOSE (sic) PARRA CORTEZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, declarando Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en Contra de los imputados JEANS CARLOS MARAIMA CHACON (sic), venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29/09/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.416.020, soltero, hijo de Jesús Manuel Maraima y Carmen Providencia de Chacón, obrero, domiciliado en Avenida Vela de Coro, Sector Las Parcelas, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28/04/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.465.440, soltero, hijo de Ángel José Salazar y Zaida Rosa Sulbarán, chofer de transporte público, domiciliado en Caigüire, Calle Las Delicias, Casa Sin N°, frente al Taller Joander, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4318190; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en Contra de las ciudadanas YESSICA JOSE (sic) LANZA CONDE, venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30/10/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.153, soltera, hija de Emilio Jose (sic) Lanza y Deisy Josefina Conde, ama de casa, domiciliada en Avenida Vela de Coro, Sector Las Parcelas, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; LUZ MARY JOSE (sic) PARRA CORTEZ, venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/07/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.008.672, soltera, hija de María Cortez y Luis Parra, docente, domiciliada en Caigüire, Calle Las Delicias, Casa Sin N°, frente al Taller Joander, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4318190; y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 31/10/1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.154, soltera, hija de Emilio Lanza y Deisy Conde, ama de casa, domiciliada en la Avenida Cancamure, Sector Cristo redentor, Casa Sin N°, frente al Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal; todos los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCYS M., BIANNEY P, HERMER G., GABRIELA T. y GABRIELA T. (datos en reserva del Ministerio Público); conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando en primer término la actuación jurisdiccional, relacionada con la verificación de los supuestos del artículo 236 ejusdem y que los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus auspiciados son autores de los delitos investigados; asimismo, señala “que según ellos, fue una detención en flagrancia, causando extrañeza a la defensa, que no se les aprehendió en el lugar de los hechos…” (Cita textual del escrito recursivo)

Resalta además la recurrente, que en el presente caso no se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, ya que los imputados tienen una residencia fija constando la misma en actas, y de la misma forma sostiene que ante la no demostración de la participación de éstos en el hecho investigado, no puede afirmarse que exista daño causado, por lo que el fallo objeto de impugnación resulta violatorio del principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.

Examinando los alegatos de la Defensa Apelante, el punto central del Recurso de Apelación interpuesto, lo constituye la detención no flagrante de los imputados de autos, cuestionando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ello conduce en primer término que en relación a la flagrancia, observa esta Alzada que la detención de los encausados corresponde a una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control, la cual tiene índole de orden judicial, estando la misma sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…el Juez o Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado Contra quien se solicitó la medida…“(Resaltado Nuestro)

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo aplicado al caso, motivado a que se está en presencia de una solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, al Tribunal de Control de Primera Instancia, la cual acogió lo requerido, conllevando a la privación de libertad de las personas investigadas, siendo necesario puntualizar que se debe cumplir previamente con los requisitos antes referidos en el artículo 236 ejusdem, en resguardo al estado de derecho contemplado en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.

Resulta igualmente pertinente la revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 1123, de fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, fallo del siguiente tenor:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.

Como puede apreciarse, debe ser diferenciada la orden de aprehensión a la detención en flagrancia. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión de los encartados se produce en forma posterior al hecho delictivo, con previa solicitud del Ministerio Público, cumpliendo los extremos establecidos en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como objeto conducir de manera coaccionada al investigado ante el Juez de Control, con la finalidad de que informe y exponga sus alegatos en relación a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los requisitos configurativos de una orden de aprehensión, resultando el argumento defensivo esgrimidos en este aparte, mera alegación de hecho que no encuentran asidero en elemento alguno que les sirva de base.

Fijados los preliminares anteriores, puede observarse además que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en primer lugar a los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACÓN, y PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARÁN, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a lo establecido en los numerales 1,2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en segundo lugar a las ciudadanas YESSICA JOSÉ LANZA CONDE, LUZ MARY JOSÉ PARRA CORTÉZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, por los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10, en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JEANS CARLOS MARAIMA CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARÁN, YESSICA JOSÉ LANZA CONDE, LUZ MARY JOSÉ PARRA CORTÉZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0149-15, de fecha 03/DIC/15, formulada por la ciudadana FRANCIS M. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), ante el Grupo Antiextorsión y Secuestros N° 53 con sede en Cumaná, en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. (Ver folios 1 al 3); 2.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: BIANNEY P. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser esta la persona que regresaba de Italia con los Euros para compartir con su familia. (Ver folios 4 al 6); 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre el ciudadano: HERMER G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser una de las víctimas que se encontraba en la vivienda y que al igual que el resto de su familia fue sometido por las personas que ingresaron en la vivienda. (Ver folios 7 al 9); 4.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: GABRIELA T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se encontraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído. (Ver folios 10 al 12); 5.- Acta Policial N° 0087-15, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares CAPITÁN. CARÍELEZ PIÑA MARTIN y otros. Con la presente acta los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a la identificación de los implicados en el caso, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas a cada uno que los relacionan con el hecho. (Ver folios 14 al 26); 6.- Acta de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano GONZALEZ (sic) E. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la identificación de los implicados en el hecho, así como los elementos de interés criminalístico incautado por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano CARLOS R. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la identificación de los implicados en el hecho, así como los elementos de interés criminalístico incautado por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento; 8.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 036, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 9.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 035, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 10.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 034, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 07/DIC/15, suscrita por el efectivo militar S/2 Roger LANZA adscrito al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de los diferentes equipos celulares incautados durante el procedimiento a los implicados en el hecho; 12.- Acta Ampliación de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: GABRIELA T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se encontraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído; 13.- Acta Ampliación de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: FRANCYS T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se encontraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído; 14.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 0022, de fecha 07/DIC/15, suscrita por el efectivo militar S/2 José NARANJO adscrito al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de los diferentes equipos celulares incautados durante el procedimiento a los implicados en el hecho; 15.- Inspección Técnica N° 024, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moisés ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 16.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 17.- Inspección Técnica N° 025, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moisés ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 18.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 19.- Inspección Técnica N° 026, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moises (sic) ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 20.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 21.- Inspección Técnica N° 027, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moises (sic) ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 22.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en Contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga u obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238, ambos del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en Contra de los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARÁN, YESSICA JOSÉ LANZA CONDE, LUZ MARY JOSÉ PARRA CORTÉZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo resaltarse que en el caso que nos ocupa, se encuentra cubierto el supuesto legislativo de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, al ser la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, superior a diez (10) años.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su Contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuada por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el Contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACÓN, y PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARÁN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 18.416.020, y 18.465.440, respectivamente, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en Contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, así como, a las ciudadanas YESSICA JOSÉ LANZA CONDE, LUZ MARY JOSÉ PARRA CORTÉZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.239.153, 14.008.672, y 19.239.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10, en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, todos los delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCYS M., BIANNEY P., HERMER G., GABRIELA T., y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABRE