REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011828
ASUNTO : RP01-R-2015-000770
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 204.659, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSÉ VILLARROEL AGUILERA, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad número 15.089.462, y 9.933.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Aduce el recurrente, en primer lugar que toda medida de coerción personal decretada en el desarrollo de un proceso penal, debe salvar cada uno de los requisitos legales establecidos en los tres (3) numerales listados en el artículo 236, los cuales deben concurrir necesariamente para sustentar cualquier medida de coerción personal, y aun así, el encabezamiento del citado artículo, faculta al juzgador a estimar o no necesariamente la restricción de la libertad, ello al emplear el verbo podrá, en lugar de deberá.
Refiere el abogado privado, que el tipo penal que el Ministerio Público ha endilgado a los imputado, referido a presunto Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no puede estimarse, en el presente caso, así sin mas, ya que conforme a los hechos establecidos, puede admitirse que en principio existió una acción- humana, externa y voluntaria, no resultando esta atípica, ya que no existió el dolo concreto de contrabandear, requisito exigido en la parte subjetiva del tipo penal. Ello es así, dado que los ciudadanos CARLOS LINARES y ROVIN VILLARROEL, en todo momento buscaron cumplir con su labor de entrega de productos avícolas, y al no poderse concretar la entrega, buscaron únicamente salvaguardar los animales vivos.
Alude el apelante que la consagración típica del delito de contrabando, es necesariamente doloso, intencional, siendo necesario contar con elementos objetivos que permitan establecer que el sujeto activo actuó, con certeza, con voluntad inequívoca de cometer contrabando de extracción, buscando lesionar el bien jurídico de la seguridad agroalimentaria nacional, el cual a criterio de la defensa no se configura de forma alguna en el presente caso, ya que no existe un solo elemento que pueda sustentar tal vocación criminal, mas por el contrario se cuanta con argumentos razonables y totalmente verificables, que permiten afirmar que sus representados, buscaron resguardar la mercancía viva que transportaban y la salud de la ciudadanía que consumiría los mismos.
En ese sentido, la defensa apelante saca a colación extractos de la decisión N° 726/00, de fecha 30 de Mayo, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, reseñando que sus defendidos en ningún momento actuaron con la intención de eludir controles del Estado para obtener algún tipo de beneficio, ya que la retribución económica que con certeza recibirían, les sería cancelada en el estado Nueva Esparta, destino al cual se dirigían, y al no poderse concretar el traslado, debido a causas externas y al estar aparcados, por tiempo indeterminado, en el Terminal de Ferrys cumaná, durante horas, sometidos a altas temperaturas ambientales propias de la zona y sin contar con el servicio de agua necesario para el cuidado de los animales vivos, los mismos se vieron obligados en ese escenario, a retirarse del lugar y buscar una forma de salvaguardar el producto vivo que transportaban.
Considera el apelante, que a los imputados no se le podía exigir un actuar distinto, ante la situación en la cual se encontraban, y que ante esto se inserta la figura jurídica de la no exigibilidad de otra conducta, como causa de inculpabilidad, expresando: “si se estima que un sujeto ha realizado una acción contraria a una norma sustantiva, surge entonces la no exigibilidad de otra conducta, como forma justa de dar solución a aquellos casos en los cuales, en efecto se actuó, pero no es posible exigir al sujeto que omita tal proceder; no puede el Derecho exigir al particular que, “… venza el miedo que padece, o que se sacrifique, o incluso que lleve a cabo un comportamiento heroico en contra de sus intereses más elementales” Berdugo, Ignacio, y otros” Lecciones de Derecho Penal. Parte General.”Editorial Praxis. 2da edición. Barcelona (España) Pág. 264”. De este modo la defensa apelante esta en desacuerdo en estimar que sus representados actuaron de modo ilícito, contrario a derecho, de forma dolosa, buscando sencillamente cometer contrabando de extracción, y lesionar el bien jurídico de la seguridad agroalimentaria nacional, por el contrario resulta cuestionable estimar la comisión del delito de contrabando en el presente caso.
Por otra parte, denuncia que no se satisface, en principio el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existirá jurídicamente un hecho punible, al estar cuestionada su tipicidad por ausencia de dolo especifico, al igual que su culpabilidad por la no exigibilidad de otra conducta, siendo entonces improcedente una medida de coerción personal, adicionalmente señala el apelante que no se encuentra satisfecho el numeral 3 de la referida norma, ya que únicamente en el fallo recurrido, se ha estimado que existía peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación, motivado exclusivamente a la pena que prevé el delito imputado, afirmando la defensa que sus representados desde su detención han aportado sus domicilios perfectamente verificables, donde se evidencia arraigo en este país, que el comportamiento desplegado por los imputados durante el proceso evidencia su voluntad inequívoca de someterse al mismo, no ejerciendo en ningún momento algún tipo de resistencia o desacato a la autoridad, por lo que afirma el defensor, que no se patentiza el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 237, para soportar un presunto peligro de fuga, tomando en cuanta que los encauzados tampoco presentan ningún tipo de registro policial evidenciando su buena conducta.
Por último hace referencia al numeral 2° del referido artículo, expresando que en el caso que nos ocupa, no se puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo atendiendo a la pena que conlleven los tipos penales imputados, por el Ministerio Público, y que en torno al supuesto de peligro de obstaculización existente e n la causa, y el cual funge como soporte para decretar la medida de coerción personal acordada, ya que no se realiza ninguna consideración decisoria al respecto, únicamente aseverándose que el mismo se ha concretado y resumiéndose el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, se verifique lo expuesto, y se proceda a revocar la decisión impugnada en todos sus particulares, y se otorgue a los ciudadanos CARLOS LINARES y ROVIN VILLARROEL, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que posibilite el desarrollo de la investigación, erigiéndose como incólume el Principio de Juzgamiento en Libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciséis (16) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUIS MORALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 204.659, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES GUILARTE y ROVIN JOSÉ VILLARROEL AGUILERA, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidad número 15.089.462, y 9.933.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU