REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000006
ASUNTO : RP01-O-2016-000006
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La ciudadana YUSBEL CEDEÑO, actuando como abogada de confianza del ciudadano ESTEBAN RUIZ, ESTEBAN RUIZ; titular de la cédula de identidad N° V-6.651.266, interpone acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, contra los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; solicitando que se hiciera efectiva la libertad del ciudadano ESTEBAN RUIZ.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándoseles entrada y mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, fue designada como ponente la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se declara competente este Tribunal Colegiado para conocer el MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin mas trámites se acordó abrir averiguación sumaria, y se ordenó oficiar a los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, los motivos de la Privación o restricción de la Libertad del ciudadano ESTEBAN RUIZ; titular de la cédula de identidad N° V-6.651.266, si los referidos despachos habían tramitado alguna Orden de Aprehensión en contra de dicha persona y en caso afirmativo si ha tenido conocimiento de que el referido ha sido impuesto de tal orden y cual era la situación jurídica procesal del ciudadano respecto a la misma, remitiéndose sin mas tramites a esos Despacho Judiciales mediante uso de fax las comunicaciones en referencia .
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se reciben en esta Corte de Apelaciones informes vía fax provenientes de los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, con los cuales dan cuenta del iter procesal de la causa seguida al ciudadano ESTEBAN RUIZ y de la situación jurídica del mismo.
Revisadas como han sido el escrito contentivo de la acción constitucional propuesta, y las actuaciones de los Tribunales de Instancia como presuntos agraviantes, esta Alzada pasa resolver el mérito del asunto, pasa de seguida a realizar las siguientes a observar lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
La ciudadana YUSBEL CEDEÑO, actuando como abogada de confianza del ciudadano ESTEBAN RUIZ, interpuso Acción de amparo constitucional, en su modalidad de HÁBEAS CORPUS por violación al derecho a la libertad, en los términos que se transcriben a continuación:
“ En fecha 06 de febrero de 32016, en audiencia de presentación de de imputado, el Juez Segundo de Control decretó en contra de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el día 18 de Febrero de 2016, la audiencia de Fianza, por los Delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto en el artículo 218 y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE, (sic) no se materializó la libertad y el juez decidió que mi Defendido (sic) debía quedar detenido por cuanto recibió BOLETA (sic) del Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial Boleta N° RV11BOL2016003837, de fecha 15-02-2016, donde le participa que el mismo quedará detenido según orden de aprehensión de esa misma fecha 15-02-2016, por el delito de Homicidio. Sin Embargo (sic) el día de Hoy (sic) mi defendido Esteban Ruiz, se encuentra detenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, sin ser trasladado para ser oídos, violentándose flagrante el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y el Derecho a la libertad previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna. (Causas RP11-P-2016-494 y RP11-P-2016-560) (Sic. negritas de esta Alzada)
Aduce asimismo la parte que acciona que su defendido se encuentra dentro de las instalaciones de la Comandancia de Policía, sin que medie una orden legítima, y que tal situación supone el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ya que el ciudadano ESTEBAN RUIZ hasta el día de la interposición de la Acción Constitucional no había sido trasladado al tribunal competente para ser oído de los hechos que se le imputan, y que tampoco la defensa ha sido notificada en torno a la celebración del acto.
Invoca de igual manera sobre la base del Principio Iura Novit Curia los postulados contenidos en los artículos 44 numeral 1, 49, 257, 27 de la Carta Magna y en los artículos 8, 9 y 12 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Libertad inmediata del ciudadano Esteban Ruiz, se corrija el hecho lesivo de la Privación Ilegitima de Libertad que produce el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la supuesta violación a los derechos de rango constitucional, en la que a criterio de la accionante ciudadana YUSBEL CEDEÑO, actuando como abogada de confianza del ciudadano ESTEBAN RUIZ, incurren los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, al no haber trasladado al Tribunal Competente al presunto agraviado para ser oído de los hechos que se le imputan, y que tampoco la defensa ha sido notificada en torno a la celebración del acto.
Ahora bien, habiéndose dado entrada a las actuaciones relacionadas con la acción intentada, este Tribunal de Alzada requirió mediante oficio a los ut supra identificados Juzgados de Instancia, información relacionada con el asunto seguido contra el ciudadano ESTEBAN RUIZ, recibiendo vía fax en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comunicaciones sin número, a través de las cuales en síntesis informan, lo siguiente:
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano da cuenta de lo siguiente:
1. En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal accionado, recibe solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en contra del ciudadano ESTEBAN MARINO RUIZ, de 51 años, nacido en fecha 26/11/196, soltero, de profesión Agricultor, indocumentado; residenciado en el caserío Río Chiquito arriba, calle principal, cada S/N°, Irapa municipio Mariño, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NICOMEDEZ RAFAEL URBAEZ (OCCISO), analizada la procedencia declaró con lugar la referida orden de aprehensión
2. Indica también la Jueza que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:30 horas de la tarde fue recibido en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, oficio Nº 2C-258-2016, suscrito por el Juez Segundo de Control del mismo Circuito Penal, con el cual pone a su disposición al presunto agraviado, ciudadano ESTEBAN RUIZ, en razón de haberse materializado la medida prestación de una caución económica mediante fianza, fijando el Tribunal Quinto la audiencia de presentación para el día veintidós del mes que discurre a las 8:40 horas de la mañana.
3. En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación, el presunto agraviado, designa como Defensora de Confianza a la abogada Cruz Sulmira Espinoza; planteando inhibición la Jueza que rinde el informe. de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo el expediente original para su distribución.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por su parte informó lo siguiente:
1) Que en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante el Tribunal accionado, el ciudadano ESTEBAN MARINO RUIZ, (ya identificado) por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 225 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad bajo la modalidad de prestación de una Caución Económica mediante Fianza, quedando el mismo detenido hasta tanto se materialice la fianza.
2) Que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se materializó la fianza, acordándose la libertad al ciudadano ESTEBAN MARINO RUIZ, bajo presentaciones periódicas respecto del asunto penal llevado ante el Tribunal Segundo de Control, pero quedando detenido a la orden del Juzgado Quinto Control, en virtud de orden de aprehensión que el aludido Juzgado dictase, colocando al hoy accionado a disposición del Tribunal emisor de la orden de aprehension.
3) Da cuenta el Tribunal que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se reciben actuaciones signadas RP11-P-2016-000560, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo aceptada la causa fijando como fecha para la imposición del contenido de la Orden de Aprehensión, para el día veinticuatro (24) del mes y año en curso, fecha en la cual efectivamente se lleva a cabo el acto y en la cual se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESTEBAN MARINO RUIZ, de 51 años, nacido en fecha 26/11/196, soltero, de profesión Agricultor, indocumentado; residenciado en el caserío Río Chiquito Arriba, calle principal, cada S/N°, Irapa municipio Mariño, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NICOMEDEZ RAFAEL URBAEZ (OCCISO).
4) Finaliza su informe señalando que el presunto agraviado se encuentra actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a la orden de ese Tribunal siendo remitido el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que en lapso legal presente el acto conclusivo que corresponda.
De lo narrado, emerge con claridad que el retardo reseñado en la celebración de la Audiencia en la causa seguida al ciudadano ESTEBAN MARINO RUIZ, obedeció al hecho de existir una causal justificada de inhibición entre la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y una de la defensoras técnicas del imputado que motivo a la primera del conocimiento de la causa conforme al procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en garantía para el imputado de ser procesado por un Juez Imparcial.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario instar al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a mantener el debido cuidado en lo relacionado con las audiencias fijadas con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia regida por principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, señalado como uno de los agraviantes, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se celebró finalmente, la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual fue impuesto el ciudadano ESTEBAN MARINO RUIZ, de 51 años, nacido en fecha 26/11/196, soltero, de profesión Agricultor, indocumentado; residenciado en el caserío Río Chiquito Arriba, calle principal, cada S/N°, Irapa municipio Mariño, de la orden de aprehensión que pesaba en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de NICOMEDEZ RAFAEL URBAEZ (OCCISO).
En dicha Audiencia, el Tribunal una vez cumplida la secuencia legal, impuso al ciudadano ESTEBAN MARINO RUIZ, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando quedara recluido en el Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez” Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a la orden de ese Tribunal siendo remitido el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que en lapso legal presente el acto conclusivo que corresponda.
Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de amparo constitucional, cesó por lo que debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
De acuerdo a la norma ut supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 7 de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar la situación actual de la lesión con el fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, de persistir ésta, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional; sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante, produjo la decisión omitida por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por la accionante.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que en el presente caso ha cesado la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; ya que depende de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho o garantía constitucional, del objeto fundamental, que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435, de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
De allí, que la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos, los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547, señaló lo siguiente:
“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho YUSBEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.634, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro 201.848, actuando como abogada de confianza del ciudadano ESTEBAN RUIZ; titular de la cédula de identidad N° V-6.651.266, en contra los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consta en autos que la situación jurídica infringida cesó con la realización de la Audiencia de Presentación de imputado, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara PRIMERO: INADMISIBLE; la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta por la profesional del derecho YUSBEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.634, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro 201.848, actuando como abogada de confianza del ciudadano ESTEBAN RUIZ; titular de la cédula de identidad N° V-6.651.266, imputado en el Asunto Penal identificado con el número RP11-P-2016-000560, contra los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntos actos y omisiones violatorios y conculcartorios del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consta en autos que la situación jurídica infringida cesó con la realización de la Audiencia de Presentación de imputado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas se niega la solicitud de libertad del ciudadano ESTEBAN RUIZ; titular de la cédula de identidad N° V-6.651.266.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Se comisiona suficientemente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que a la mayor brevedad imponga al ciudadano ESTEBAN RUIZ, quien se encuentra detenido a su orden del contenido de la presente decisión para lo cual se remite copia certificada de la sentencia, debiendo ese Juzgador remitir las resultas de la comisión a esta Alzada. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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