REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000594

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANA VICTORIA GONZÁLEZ y JAIRO JOSÉ HIDALGO MOCCO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANA VICTORIA GONZÁLEZ y JAIRO JOSÉ HIDALGO MOCCO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad…

Por otra parte, y en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 muy específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de auto, 2.-Acta de Inspección Técnica N° 1071, de fecha 14/08/15; 3.- Acta de entrevista de fecha 14-08-2015, realizada por la ciudadana ZAIDA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Acta de entrevista de fecha 14-08-2015, realizada por el ciudadano JOSÉ UGAS por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de entrevista de fecha 14-08-2015, realizada por el ciudadano CARLOS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Reconocimiento Legal N° 0326, de fecha 14-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancias de la experticia practicada al vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340; 8.- Formulario de remisión del vehículo involucrado en el procedimiento, de fecha 13-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- Memorandum N° 9700-226-0901, de fecha 14-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registro policial, ni solicitud alguno; elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son los responsables del delito imputado; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mis defendidos en el delito precalificados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, presunción que lo asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de mis representados o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de estos la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-08-2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y lo manifestado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita una medida menos gravosa a la solicitada por la Representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita,
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente:((14-08-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS Y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales dejan constancia que siendo las 2:30 de la tarde, salio comisión hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos trasladamos por el sector de canchunchu viejo, avistamos a un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, los cuales al observar la comisión, adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, indicándole a los tripulantes que descendieran, siendo identificados planamente, se procedió a la revisión caporal a la persona de sexo masculino, no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indico a las personas que nos acompañaran hasta la sede del despacho a fin de hacerle una revisión al vehiculo, en presencia de dos testigos CARLOS Y ZAIDA, y al practicar la misma, se halla en la maleta del mismo, un (01) recipiente denominado cava, de material sintético de color rojo y blanco, y dentro de la misma varios helados marca Cali, de diferentes sabores y debajo de estos helados específicamente en el doble compartimiento que poseía la misma, se logro encontrar la cantidad de seiscientas (600) balas para arma de fuego, marca CAVIM, calibre 5.52, se colectaron las evidencias, posteriormente al consultarle a los ciudadanos por el propietario de la cava respondiendo el chofer que la misma era propiedad de la ciudadana que trasladaba en calidad de pasajera de nombre ANA VICTORIA GONZALEZ, por cuanto el mismo cumplía con labores de taxistas, donde a la vez la referida ciudadana sin ningún tipo de coacción nos manifestó que efectivamente le había solicitado un servicio de taxi, el día de hoy 14-08-2015 a tempranas horas de la mañana al ciudadano en cuestión desde la población de san Juan de las baldonas, hacia esta ciudad, donde realizaría una compra de helados para su posterior distribución en dicha población, que la cava donde se ubicaron las balas en mención se las había entregado su hijastro e nombre JAIRO JOSE HIDALDO MOCCO para que se la trasladara en su residencia en la población antes mencionado, y que su referido hijastro podía ser ubicado en la calle calvario de esta ciudad, de igual forma que no tenían ningún inconveniente a acompañarlos hasta donde podía ser localizados, es de hincar que el propietario del vehiculo se le tomo la entrevista y se le permitió su retiro, llevándose su vehiculo antes de realizarle la experticia por cuanto el mismo es taxista, seguidamente se le manifestó a la ciudadana ANA VICTORIO GONZALEZ que los guiara hasta la residencia de su hijastro donde una vez presente esta señalo la vivienda donde podía ser ubicados, presentes en la puerta principal del inmueble se realizaron varios llamados y luego de una breve espera fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia e identificándonos como funcionarios resulto ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, asimismo dicho ciudadano sin ningún tipo de coacción manifestó que efectivamente el había sido la perronas que había entregado tal cava a su madrastra con la finalidad de que se las trasladara hasta la población de san Juan de las Galdonas, escuchadas l información siendo las 3:30 pm, se les manifestó a los ciudadanos ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS y JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO se les manifestó que iban a quedar detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1071, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo a automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, donde se incauto la cava elaborada en material sintético de color roja con blanco, la cual contenia en su interior varios helados de diferentes sabores de la reconocida marca “CALI” y en la parte inferior en un doble compartimiento, se encontraban la cantidad de SEISCIENTAS (600) BALAS para armas de guerra.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2015, realizada por la ciudadana ZAIDA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2015, realizada por el ciudadano JOSE UGAS por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2015, realizada por el ciudadano CARLOS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0326, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO Nº 0292-15, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la experticia practicado al vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color GRIS, placas AGS-340, Formulario De Remisión Del Vehiculo Involucrado En El Procedimiento, de fecha 13-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM Nº 9700-226-0901, de fecha 14-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que los imputados de autos Ana Victoria González Rojas Y Jairo José Hidalgo Mocco NO presentan registro policial, ni solicitud alguno.

Ahora bien, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente (14-08-2015) y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Ana Victoria González Rojas Y Jairo José Hidalgo Mocco son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho.

En consecuencia, existiendo así pluralidad de elementos de convicción, la forma , modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, aunado a ello y es oportuno recordar que nos encontramos en la fase de investigación o denominada también preparatoria, en la cual, la Medida de Privación de Libertad requiere para su procedencia, no la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de autos, a quienes se les señala como autores o participes de los hechos por los cuales son sometidos a la jurisdicción penal, sino que basta la presencia de sospechas, las probabilidades de forma positiva en sus contra, la presunción de concebir que los mismos estuvieron de una manera fundada estar relacionados con los hechos investigados, sin que por ello, pudiere llegarse a pensar que se le esta vulnerando el Principio de la Presunción de Inocencia, o que el decreto de una medida de privación de libertad, pudiese llegarse a considerar como la aplicación anticipada de una pena; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos.Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIRO JOSE HIDALGO MOCCO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.032, de estado civil soltero, de Oficio: comerciante independiente, hijo de Pedro Ramón Aguilera Hidalgo y Lordis Margarita Mocco de Hidalgo, domiciliado en la calle calvario, casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Telf.: 0294-331.00.79 y ANA VICTORIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.831, de estado civil divorciada, de Oficio: comerciante, hijo de Francisco González y Onoria Rojas, domiciliado en San Juan de las Galdonas, calle san francisco, casa sin numero, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre, TLF: 0294-4110753, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ANA VICTORIA GONZÁLEZ y JAIRO JOSÉ HIDALGO MOCCO. Esgrime en su escrito que el Tribunal A Quo debió decretar la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento. De igual manera arguye, que con la decisión el Tribunal A Quo compromete la presunción de inocencia de su defendido e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, eiusdem, por lo que solicita se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, agregándo además que ninguno de sus representados posee registros policiales ni solicitud alguna.

Es así como bajo el análisis y lectura del contenido de las actas procesales, se ha de resolver el recurso interpuesto, toda vez que las actuaciones policiales llevadas a cabo por el órgano correspondiente fueron claras y precisas para recabar los elementos de convicción suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la aprehensión in flagrancia de los identificados en autos, y así calificado por el Tribunal A Quo como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida que riela a los folios 45 al 51 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Se observa abundancia de elementos de convicción como resultado de los hechos acaecidos, así como del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, para que el tribunal calificara el actuar de los imputados en la comisión de los hechos investigados.

No obstante a ello este Tribunal de Azada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, la contestación de la Representación Fiscal, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia, de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2015 siendo las 2:30 p.m. los funcionarios en servicio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre avistaron cuando se trasladaban por la entradas del sector de Canchunchú viejo de esa ciudad un vehículo Chevrolet, modelo chevy, color gris, placas AGS-340 y dentro del interior del mismo se trasladan un ciudadano y una ciudadana quienes al verlos se tornaron nerviosos, procediendo por ello a darles voz de alto indicándoles que descendieran del mismo, y como consecuencia de la revisión del vehículo en cuestión en el sitio de la maleta hallaron un recipiente denominado cava de color rojo y debajo de los helados que estaban adentro marca Cali, en un en un compartimiento de doble fondo hallaron la cantidad de seiscientas balas para arma de fuego Cavin calibre 5.52. Todo lo acontecido en este procedimiento consta en Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios 01 al 02 y su vuelto.

Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra de uno de los imputados de autos, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delito cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por los mismos; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44.1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de Privación de Libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, el criterio que se ha venido sosteniendo, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se contempla además de la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos investigados, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación de libertad, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es bien sabido por establecerlo así por la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertada; es decir, han de cumplirse con la existencia de los tres requisitos ya señalados, para poder decretar la procedencia contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, aún cuando la recurrente considere la inexistencia de suficientes elementos de Convicción. Aunado a ello, plasma en su escrito de apelación la defensa pública que los elementos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal deben de concurrir taxativamente, para así de igual modo considerar la inexistencia del peligro de fuga, y con ello la violación del principio de presunción de inocencia, todo lo cual, bajo el crisol de los resultados plasmados en el conjunto plural de actas procesales determinan en amplias sospechas, probabilidades y presunciones que apunten hacia quienes han sido presentados por la Vindicta Pública como imputados en el presente caso.

Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por el juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse, aunado además el ordinal 2 del artículo 238 ejusdem.

De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, los imputados sean considerados culpables o responsables del hecho por el cual han sido procesados, más cuando como ha quedado establecido en parágrafos anteriores por el Tribunal A Quo califica la detención de los imputados de autos como en flagrancia, y para ello se hace oportuno citar el actual criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República al respecto, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, contenido en sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, en la cual entre otras cosas podemos leer lo siguiente:

OMISSIS: “… El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Continúa estableciéndose en dicha sentencia: OMISSIS: “Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que el juez en primer término verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud o no de la detención, procede en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa según sea el caso, decisión con la cual en todo caso cesa cualquier violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad.

En este mismo orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas prácticas policiales, que permitían sin fundamento legal o judicial, ejecutar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Finalmente se hace necesario y considera esta Alzada oportuno, hacer la observación, que de considerar que quien recurre plantea en su recurso en su petitorio una contradicción de argumentos básicos esgrimidos para favorecer a sus representados, toda vez que podemos leer quienes aquí decidimos, que en el Capitulo del “Petitorio” solicita a este Tribunal Colegiado, la libertad sin restricciones a favor de sus representados, o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual expone el también considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad como ha sido decretado, y aún así esboza y plantea un recurso sin razón alguna y fundamentación valedera alguna.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia la procedencia de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndo en consecuencia ser Confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANA VICTORIA GONZÁLEZ y JAIRO JOSÉ HIDALGO MOCCO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta.


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior.


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.
CYF/lem.