REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004131
ASUNTO : RP01-R-2015-000371
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORELYS BRUZUAL, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los imputados ciudadanos NOEMI CELESTE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.579 y JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.223; en contra de la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual dejo sin efecto el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), donde se acuerda la solicitud por parte de la defensa del traslado de los imputados antes mencionados a los fines de que se les realicen exámenes toxicológicos, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORELYS BRUZUAL, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Menciona además en el acápite denominado “primera denuncia”, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al gravamen irreparable causado, señalando que la misma se evidencia en la decisión recurrida, ya que la Juzgadora deja sin efecto el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), fundamentándola en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es un auto de mera sustanciación, discrepando la defensa de tal pronunciamiento, aludiendo que en el presente caso la decisión si causa un daño irreparable a sus representados, debido a que violenta su derecho a la defensa, motivado a que se corroboraría que los mismos no son consumidores de ningún tipo de alcaloides; asimismo señala que a sus auspiciados no les fue colectada alguna muestra para determinar su consumo.
En este mismo orden de ideas, arguye la defensa que como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se desprende claramente la necesidad, utilidad y pertinencia, al no practicarse lo solicitado por la recurrente, ya que alega que no existe otra etapa en la cual pueda realizarse, siendo estas ofrecidas en su momento como pruebas en el juicio oral, además explana que si bien es cierto que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, la norma establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación, indicando que el mismo se acortó, perjudicando a sus patrocinados.
Como segunda denuncia, plasmó la apelante en su escrito que la decisión impugnada esta inmotivada, por cuanto en su fundamentación la recurrida no deja clara su decisión, limitándose a declararla sin lugar, por lo que a su criterio no analizó las razones de hecho y derecho, lo cual crea una duda razonable en la misma.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, que se admita y se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, ordenándose la práctica de los exámenes toxicológicos solicitados en su oportunidad, y sea declarada inadmisible la experticia toxicológica N° 9700-263-T-0122-15, suscrita por los funcionarios Yrisluz Landaeta B y Licenciada Yojaira Sánchez, expertos toxicológicos, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que los resultados arrojados de dicha prueba no son producto de muestras tomadas a sus patrocinados, manifestando que las mismas están viciadas de nulidad absoluta.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada 05 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Seguidamente este Tribunal, escuchado el recurso de revocación ejercido en esta sala de audiencias, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 436 del COPP (sic) declara sin lugar el recurso de revocación ejercido en esta sala de audiencias por la defensora privada, ya que si bien es cierto, tal como lo señala el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que mediante auto de mero trámite fue dictado por este Tribunal, en la cual se acordaba el traslado de los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ hasta el CICPC, (sic) Laboratorio de Toxicología, el día 20-05-2015 a las 8:00 AM, a los fines de la practica del examen toxicológico, la misma no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal, y que de ser así, el lapso legal para ello son tres días siguientes después de pronunciada la decisión, no es menos cierto que el mencionado artículo establece que “…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (negrita y subrayado de este Tribunal), y siendo que no fueron debidamente notificadas las partes de dicha decisión, por cuanto los actos de comunicación no fueron generados, considerando este Tribunal que es ahora en el día de hoy que las partes se dan por notificadas de la decisión del Tribunal de dejar sin efecto dicho auto, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensora privada Abg. Norelys Bruzual.
Ahora bien, este Tribunal una vez aclarado lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para realizar la audiencia preliminar la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 08-05-2015, en contra de los ciudadano JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos Nubioa Yegres Y Pedro Díaz, y residenciado en la carretera de Cumaná- cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- teléfono: 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09-08-1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luis (sic) Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 03-04-2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se desplazaban por la vía Nacional de cumaná- cumanacoa, específicamente frente del caserío El Palenque, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se bajaba de un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T, que se encontraba estacionado frente a una casa pintada de color amarillo con rosado, la cual estaba dentro de una zona boscosa aparcada cerca del cerro, al percatarse de la camisón policial opta por tomar una actitud sumamente nerviosa, por tal acción procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el articulo 119 del COPP, (sic) dicho ciudadano opta por Salir corriendo introduciéndose en dicha residencia haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda ya que presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico, pudiéndosele dar captura en la sala de dicha vivienda, observaron que en dicha morada se encontraba otra persona de sexo femenino sentada en una silla plástica frente a una mesa del mismo material , preparando envoltorio de presunta droga dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, inmediatamente se presentaron dos ciudadano quienes iban a servir como testigos, los mismo fueron identificados, se procedió a revisar el primer cuarto en compañía de los dos testigos, se observó dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, encima de un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, se encontraba una cajita de cartón dentro de ella se encontraba la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la Droga denominada Cocaína, luego salimos hacia la sala observándose que se encontraba una mesa de plástico, sobre la misma se encontraba una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, igualmente una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada presunta soda , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína y sobre el polvo una cucharilla pequeña de metal color plata, así como una tijera, varios recortes de material sintético de color negro y amarillo vacíos, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, catorce (14) envoltorios de material sintético presuntamente de la Droga denominada Crack, de las cuales doce (12) de color negro amarrados con hilo de coser de color blanco y dos (02) de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco y un (01) colador de color azul y blanco . Seguidamente se trasladaron al segundo cuarto y observaron una peinadora y en la segunda gaveta una (01) cesta plástica de color blanco la cual contenía la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios plástico de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; luego se trasladaron a la parte que funciona como cocina, allí se encontró un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, en su interior varios recortes de bolsas plásticas presuntamente para el envolvimiento de la presunta droga, posteriormente se le hizo la revisión corporal al ciudadano en presencia de los dos testigos, se le incauto en el bolsillo delantero un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE; asimismo se le realizó la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico (sic) y se procedió a realizarle la detención a los dos (02) ciudadanos, quedando identificados como JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del COPP. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando de manera separada: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: “Ratificada cono ha sido el lapso conclusivo planteo la nulidad absoluta de la experticia en virtud de que las mismas no recayeron sobre muestras tomadas por mis representados, igualmente como segundo punto previo que dentro el procedimiento realizado por los cuerpos realizadas se encuentra un vehiculo marca fiat palio quedando a la disposición de la ONA en este sentido habiendo precluido la fase investigativa se sobresello la causa sobre objeto de cosas provenientes del delito y por cuanto el ministerio publico fue la persona propietaria de l vehiculo y consigno la carta de emplea de donde obtuvo el dinero y habiendo demostrado y habiendo demostrado el vehiculo tomando en consideración la ley de materia de droga para la devolución en virtud de que el mismo, solicito y ratifico la solicitud interpuesta por el ciudadano para que se ordene el vehiculo, en cuanto a las excepciones ratifico por cuanto no cumple con los requisitos de código orgánico procesal penal el ministerio publico considero que estábamos en presencia del delito de trafico y no señalo la modalidad, es decir, si estamos hablando en ocultamiento y siendo que el trafico conlleva a una cadena la sustancia como tal considera que el ministerio no diluido le hecho a cada uno y en cuanto a los órganos del numeral quinto la defensa ofreció el testimonio de 5 personas que estuvieron como testigo y ratifico para el juicio oral y publico y garantice la defensa de mis representados. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Como punto previo: En cuanto a la nulidad de la experticia toxicológica in vivo N° 9700-263-T-0122-15, solicitada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que las mismas fueron obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y175 se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada. Así mismo en cuanto a las En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 158 al 159 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora privada su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 110 al 128 de la presente causa; se deja ver al folio 110 los datos de los imputados y su defensora, así mismo en el referido folio se describe al capitulo I, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo I, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo III del mismo cursante al folio 117 al 118, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver a los folios 118 al 121 de la presente causa, el contenido del capitulo IV del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 28/05/2015 por la defensa de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos (sic) del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 03-04-2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, (sic) se desplazaban por la vía Nacional de cumaná- cumanacoa, específicamente frente del caserío El Palenque, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se bajaba de un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T, que se encontraba estacionado frente a una casa pintada de color amarillo con rosado, la cual estaba dentro de una zona boscosa aparcada cerca del cerro, al percatarse de la camisón policial opta por tomar una actitud sumamente nerviosa, por tal acción procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el articulo 119 del COPP, (sic) dicho ciudadano opta por Salir corriendo introduciéndose en dicha residencia haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda ya que presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico, pudiéndosele dar captura en la sala de dicha vivienda, observaron que en dicha morada se encontraba otra persona de sexo femenino sentada en una silla plástica frente a una mesa del mismo material , preparando envoltorio de presunta droga dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, inmediatamente se presentaron dos ciudadano quienes iban a servir como testigos, los mismo fueron identificados, se procedió a revisar el primer cuarto en compañía de los dos testigos, se observó dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, encima de un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, se encontraba una cajita de cartón dentro de ella se encontraba la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la Droga denominada Cocaína, luego salimos hacia la sala observándose que se encontraba una mesa de plástico, sobre la misma se encontraba una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, igualmente una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada presunta soda , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína y sobre el polvo una cucharilla pequeña de metal color plata, así como una tijera, varios recortes de material sintético de color negro y amarillo vacíos, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, catorce (14) envoltorios de material sintético presuntamente de la Droga denominada Crack, de las cuales doce (12) de color negro amarrados con hilo de coser de color blanco y dos (02) de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco y un (01) colador de color azul y blanco . Seguidamente se trasladaron al segundo cuarto y observaron una peinadora y en la segunda gaveta una (01) cesta plástica de color blanco la cual contenía la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios plástico de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; luego se trasladaron a la parte que funciona como cocina, allí se encontró un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, en su interior varios recortes de bolsas plásticas presuntamente para el envolvimiento de la presunta droga, posteriormente se le hizo la revisión corporal al ciudadano en presencia de los dos testigos, se le incauto en el bolsillo delantero un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE; asimismo se le realizó la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y se procedió a realizarle la detención a los dos (02) ciudadanos, quedando identificados como JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, encajan los mismos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra de los ciudadanos imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-04-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 118 al 121 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber, las declaraciones de los testigos GEORGE ROMERO DIAZ, LUISA MARIÑA, YOLVIRA CORONADO, RUFINA ORTEGA Y CRUZ RODRIGUEZ. (sic) TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los hoy acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del COPP. CUARTO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo formulada en esta sala por la defensora privada, acuerda proveer al respecto por auto separado. QUINTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos Nubioa Yegres Y Pedro Díaz, y residenciado en la carretera de Cumaná- cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- teléfono: 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09-08-1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luis Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone por la abogada NORELYS BRUZUAL, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto con la decisión recurrida, la Juzgadora deja sin efecto el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015),que acordaba el traslado de sus representados a fin de la practica de la prueba toxicológica in vivo, fundamentándolo en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es un auto de mera sustanciación, discrepando la defensa de tal pronunciamiento, aludiendo que en el presente caso la decisión si causa un daño irreparable a sus representados, debido a que violenta su derecho a la defensa, motivado a que se corroboraría que los mismos no son consumidores de ningún tipo de alcaloides; asimismo señala que a sus auspiciados no les fue colectada alguna muestra para determinar su consumo.
En este mismo orden de ideas, arguye la defensa que como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se desprende claramente la necesidad, utilidad y pertinencia, al no practicarse lo solicitado por la recurrente, ya que alega que no existe otra etapa en la cual pueda realizarse, siendo estas ofrecidas en su momento como pruebas en el juicio oral, además explana que si bien es cierto que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, la norma establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación, indicando que el mismo se acortó, perjudicando a sus patrocinados.
Como segunda denuncia, plasmó la apelante en su escrito que la decisión impugnada esta inmotivada, por cuanto en su fundamentación la recurrida no deja clara su decisión, limitándose a declararla sin lugar, por lo que a su criterio no analizó las razones de hecho y derecho, lo cual crea una duda razonable en la misma.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, que se admita y se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, ordenándose la práctica de los exámenes toxicológicos solicitados en su oportunidad, y sea declarada inadmisible la experticia toxicológica N° 9700-263-T-0122-15, suscrita por los funcionarios Yrisluz Landaeta B y Licenciada Yojaira Sánchez, expertos toxicológicos, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que los resultados arrojados de dicha prueba no son producto de muestras tomadas a sus patrocinados, manifestando que las mismas están viciadas de nulidad absoluta.
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente a través de su recurso de apelación, trata de enervar la decisión de Tribunal A Quo que dejo sin efecto el auto que acordaba la practica de la experticia Toxicológica in Vivo; pues señala que a sus auspiciados no les fue colectada muestra alguna para determinar su consumo, pero no indica en que se basa esa afirmación.
Se observa de la sentencia recurrida que la Juzgadora A Quo, deja sin efecto el auto de fecha 20-05-2015, donde se acordaba el traslado de los imputados de autos, a fin de que se le practicara nueva prueba toxicológica, por considerarlo defectuoso ya que el tribunal no fundamento mediante resolución el por qué consideraba la necesidad y pertinencia de dicha prueba, por cuanto la misma ya había sido practicada como se desprendía del folio 60 de la causa.
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por éste Código.. “
Del artículo antes citado, se infiere que, de oficio o a solicitud de las partes todo acto defectuoso debe ser saneado, bien, mediante la renovación, rectificación o cumpliendo del acto omitido, pero esta figura no puede ser considerada para reponer el proceso a fases ya cumplidas, salvo los casos expresamente señalados.
Debe igualmente esta Corte de Apelación traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 179, que establece que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o la Jueza deberá declarar la nulidad del mismo, por auto razonado.
La Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 1044, del 25 de julio de 2000, estableció lo siguiente con respecto a que actos son saneables y no saneables:
“(…) existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar (…)”.
De la revisión de la decisión objeto de apelación, puede observarse que la Jueza de control erradamente utilizó la figura de saneamiento, prevista en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revocar su propia decisión que acordó el traslado de los imputados Jhoan Gabriel Díaz Yegres y Nohemi Celeste Romero Díaz, hasta la sede de la Oficina de Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la práctica del examen toxicológico, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, quienes a través de su defensora en garantía de su derecho constitucional y legal, solicitaron la realización de una nueva prueba toxicológica, y sin embargo, se le imposibilitó su realización, sobre la base de un acto que no cumple ni satisface los requisitos legales.
Asimismo, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control desconoció lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la garantía procesal de la prohibición de reforma y establece lo siguiente:
“(…) Artículo 160. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…)”.
Como se puede observar, del análisis de la norma transcrita se infiere que ningún Juez o Jueza podrá reformar su propia decisión, salvo que sea admisible el recurso de revocación, que no corresponde al caso que nos ocupa, ya que contra el auto dictado en fecha 19 de Mayo del 2015, no fue ejercido recurso de revocación alguno siendo que los fundamentos dados por la Jueza de Control para anular su propia decisión, en fecha 05 de Junio del 2015, en el acto de audiencia preliminar, de manera alguna constituye la excepción que establece el aludido artículo, por ende, se configura una clara infracción de la garantía procesal de la prohibición de reforma, dado que el auto anulado por la propia Jueza no representa un error material que pueda ser subsanado através de la figura de renovación, rectificación o cumplimiento, establecidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Necesario es para quienes aquí deciden resaltar que el debido proceso implica el cumplimento de formalidades esenciales que deben ser realizadas dentro un proceso penal por los órganos jurisdiccionales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución, con el objetivo de que los derechos subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y con ello obtener un pronunciamiento dentro de un proceso justo y sin errores, en menor tiempo, cuya omisión podría derivar en violaciones y afectar de nulidad los actos que deriven de dicho proceso.
En el caso que nos ocupa, la Jueza de Control con su actuar infringió el debido proceso y la prohibición de reforma, toda vez que al anular el auto dictado el 19 de Mayo de 2015, donde acordó la práctica del examen toxicológico y posteriormente, el 5 de Junio de 2015 en la realización de la audiencia preliminar, lo dejó sin efecto por considerarlo como defectuoso en el sentido de que no fue fundamentado mediante resolución, violentó afectó el debido proceso, el derecho a la defensa y la prohibición de reforma, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa a esta Corte de Apelaciones de la Experticia Nº 9700-263-T-0122-15, suscrita por las funcionarias Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, expertas toxicólogas y bioanalistas adscritas al adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que a sus representados no le fueron practicadas las pruebas toxicológicas in Vivo, observan quienes aquí deciden que por la razón alegada por la impugnante, no puede considerarse a la prueba de la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-263-T-0122-15, realizada, como viciada de nulidad; y sólo le corresponderá al juez de juicio valorarla o no, una vez finalizado el desarrollo del debate.
Asimismo de la lectura íntegra de la decisión objeto de impugnación, contentiva de la Audiencia Preliminar en donde se Aperturó Juicio Oral y Público, la Jueza de Control, en el tercer punto de la parte motiva de la misma decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual fue solicitado por el Ministerio Público, y posteriormente en su dispositiva Aperturó Juicio Oral y Público a los acusados de autos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, del cual se había pronunciado decretando su sobreseimiento; de allí necesariamente se hace la advertencia a la Jueza de Control, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el vicio antes señalado.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NORELYS BRUZUAL, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los imputados ciudadanos NOEMI CELESTE ROMERO y JHOAN GABRIEL DÍAZ YERRES, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el 05 de junio de 2015, y SE ORDENA realizar una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, distinto a la que emitió el fallo anulado, quien deberá tramitar lo conducente para la practica del examen toxicológico que fuere acordado por el Tribunal Primero de Control el 19 de mayo de 2015. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORELYS BRUZUAL, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los imputados ciudadanos NOEMI CELESTE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.579 y JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.223; en contra de la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual dejo sin efecto el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), donde se acuerda la solicitud por parte de la defensa del traslado de los imputados antes mencionados a los fines de que se les realicen exámenes toxicológicos, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el 05 de junio de 2015. TERCERO: SE ORDENA realizar una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, distinto a la que emitió el fallo anulado, quien deberá tramitar lo conducente para la practica del examen toxicológico que fuere acordado por el Tribunal Primero de Control el 19 de mayo de 2015.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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