REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000005
ASUNTO : RP01-O-2016-000005
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Presentado como ha sido el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.790, con residencia en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en la calle 29 entre avenidas 26 y 27, casa Nº 140, sector Campo Lindo del Municipio Páez, domicilio procesal en la Oficina de la URDD de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, correo electrónico jonasantonioacosta@hotmail.com, teléfono 0414-952-0867, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ALFONSO RIVERO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.910, y MARCOS YI FUNG WU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.825, actualmente privados de su libertad en la Comandancia de la Policial de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez; en contra “…de la Decisión Judicial (Sentencia Interlocutoria) proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2015, que decretó con lugar la admisión de las pruebas complementarias presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abogado Carlos Bravo, en fecha 14 de julio de 2015…” Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa; esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por parte del Tribunal de Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que conforma ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
El accionante indica en su escrito, una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el Capitulo I, los hechos de la siguiente manera:
“…En fecha 09 de diciembre de 2015, fue proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, sentencia interlocutoria devenida de una solicitud que realizara el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó le fueran admitidas unas pruebas complementarias que le permitiría demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados de autos…”
“…el tribunal a quo, realiza la transcripción de sus consideraciones en su pronunciamiento, y de una forma errada, tergiversa el fondo de lo planteado por la representación Fiscal, es decir, el Fiscal del Ministerio público en su escrito de promoción de pruebas por ningún lado señala que dichas pruebas fueron ofrecidas en el libelo acusatorio, y de una revisión minuciosa realizada a ese escrito, se puede observar que no existe ese ofrecimiento como lo señala el a quo en su fundamentación…”
“…se puede inferir que para que sea considerado pruebas complementarias se requiere que el Ministerio Público a través de su representante Fiscal, le indique al Tribunal que durante la investigación se ha ordenado a la práctica de tal o cual diligencia de investigación y que al momento en que presenta su acusación tal situación se debe reflejar el escrito acusatorio, ya que esta forma de proceder la que puede realmente garantizar el derecho a la defensa del imputado y el acceso a las pruebas que obran en su contra, al no hacerlo de esta forma, se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, por ello considerar la admisión de un medio de prueba bajo el supuesto de prueba complementaria, trae consigo el deber de garantizar a la parte contra quién se ofrece dicha prueba, el derecho a defenderse a contradecir la misma, ya que como lo manifestó la Juzgadora en su sentencia interlocutoria, la incorporación de las pruebas complementarias es una excepción a lo establecido en [el] artículo 311 numerales 7° y 8°…”
“…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa Técnica que al haber el Tribunal Segundo de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano admitido las pruebas complementarias, sin permitir al imputado ejercer el control de la admisión de los medios de pruebas, de forma complementarias, violentó los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa, derecho a ser oído durante la admisión de esos medios de pruebas incorporados de forma complementaria, todos estos derechos de rango constitucional…”
Por otra parte, en su capítulo II del escrito de amparo, denuncia el accionante Violación del Derecho a la Defensa y a Ser Oído en la Admisión de los Medios de Pruebas de Forma Complementarias, señalando para ello que:
“…los elementos de derecho constitucional que fueron vulnerados por el Tribunal a quo, son aquellos que hace referencia la citada decisión, en el sentido de que en la constitución del acto jurídico se deben cumplir las formas extrínsecas, es decir el acto debe ofrecer a la sociedad y las partes, en conflicto con la ley penal la seguridad Jurídica que ofrece un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el proceso constituye la vía idónea para el logro de dichos postulados. En tal sentido, la garantía respecto al cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía”.
Así pues, la Juez de Juicio Nº 2 admitió unas pruebas complementarias ofrecidas por la representación fiscal días antes del inicio del juicio, 809/12/2015) sin antes convocar por lo menos a una audiencia especial para concederle el derecho de palabra a la defensa privada del acusado para saber su posición al respecto. Todo ello debido a la situación de excepcionalidad de este acto procesal, (311 cardinal 8° COPP) por cuanto se puede considerar a éste, como una extensión de la audiencia preliminar, esto, por la forma como resolvió la Juez a quo la solicitud Fiscal, como si se tratara de una solicitud que se puede desarrollar inaudita parte.
Cabe destacar, que la norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aludida en la decisión contra la cual se acciona, se encuentra establecida en la (sic) Capítulo II, Sección Primera de la Preparación del Debate del juicio del COPP, esto se debe entender, que las partes podrá ofrecer las pruebas complementarias, y al parte contra quién se ofrezca podrá hacer las consideraciones que estime necesaria, y el Juez en forma de incidencia (art. 329 COPP) decidirá lo conducente, eso es lo más elemental como expresión de los principios que rigen la Fase de Juicio, situación que la accionada ni siquiera consideró.
Consideramos que la omisión por parte del tribunal de Juicio N° 2 constituyó “un grave error procesal”, cuando onvió las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como director del proceso, pues, no se le concedió el derecho de estar presente en la decisión de admitir las pruebas complementarias a los acusados ni a la defensa técnica privada, para que ésta hiciera los alegatos y oposiciones que tuviera lugar para contradecir o rechazar l solicitud del Ministerio Público en cuanto a la admisión de estas pruebas complementarias. Por ello el juzgador obvió el legítimo derecho a la defensa que le asistía a los acusados, su derecho de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa en contra de las pruebas, su facultad de contradecir la legalidad en la obtención del medio de prueba, las imputaciones y elementos probatorios que sean consignados en perjuicio, y que contrariamente la Juez de juicio optó por admitir los medios de pruebas consignados como complementarios.
Por tales consideraciones y desde la óptica Jurisprudencial, al haberse proferido un fallo bajo los parámetros ya referidos, indudablemente vulnera los derechos constitucionales al Debido Proceso a la Tutela Judicial efectiva, ya que el fallo accionado avala o aceptó como medios de prueba aquellos que fueron obtenidos e incorporados al proceso con violación al debido proceso y del derecho a la defensa, derecho a ser oído, establecidos en los artículo 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo esta situación los elementos de procedencia para intentar restituir la lesión constitucional del derecho a la defensa, a un proceso justo, cuando por orden Judicial que no esté sujeta a los postulados constitucionales, se admiten unos medios de pruebas fuera del lapso y se pretenda justificar manipulando la doctrina y la jurisprudencia, desarrollar un juicio con la incorporación de las pruebas con las violaciones ya señaladas; estas elementales argumentaciones son las que hacen posible que acudamos ante esta alzada en aras del principio IURA NOVIT CURIA. Para que una vez revisadas las actuaciones principales que reposan en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional en contra del referido Tribunal, restituyendo la lesión jurídica infringida.
Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal de Alzada que “…la presente acción se declarada con lugar, decretando con lugar la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria antes referida, y restituyendo la lesión jurídica infringida…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:
El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículos: 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar la defensa.
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ALFONSO RIVERO GODOY y MARCOS YI FUNG WU; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.790, con residencia en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en la calle 29 entre avenidas 26 y 27, casa Nº 140, sector Campo Lindo del Municipio Páez, domicilio procesal en la Oficina de la URDD de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, correo electrónico jonasantonioacosta@hotmail.com, teléfono 0414-952-0867, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ALFONSO RIVERO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.910, y MARCOS YI FUNG WU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.825, actualmente privados de su libertad en la Comandancia de la Policial de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez; en contra “…de la Decisión Judicial (Sentencia Interlocutoria) proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2015, que decretó con lugar la admisión de las pruebas complementarias presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abogado Carlos Bravo, en fecha 14 de julio de 2015…” Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Acceder a las Pruebas y el tiempo necesario para preparar su defensa. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las partes: Defensor de los presuntamente agraviados, presunto agraviante, así como al Representante de la Fiscalía con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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