REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001429
ASUNTO : RP01-R-2015-000801

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carecer de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión publicada el 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, signada con el numero RP01-P-2015-001429, seguida al Ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.083.005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana Diomira Carolina Vásquez.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carecer de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 4 del articulo 109 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que el Juez Tercero de Control, incurrió en errónea aplicación al interpretar indebidamente lo establecido en el articulo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 313 numeral 3°, y por ende decreta el sobreseimiento de la causa con autoridad de cosa juzgada.

Continúa exponiendo la representante de la Fiscalía Décima, la violación de la Ley por inobservancia de una de la norma jurídica, en el presente caso expone que, el Juez al aplicar lo establecido en el articuló 300 numeral 5° concatenado con el articulo 313 numeral 3°, no aplico lo establecido en el articulo 301, concatenado con el articulo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber resuelto la excepción planteada por la defensa fundamentada en la carencia o falta d requisitos de procedibilidad en este caso el tribunal aduce a la falta de requisitos de la acusación.

Así mismo observo que el Tribunal con esa decisión desaplico el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos que deben contener la acusación.

Por otra parte señala la falta de motivación en la sentencia, señala que el Tribunal sólo hace mención a las faltas de elementos de manera genérica, y dicha decisión carece de la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar un pronunciamiento, sea interlocutoria o definitiva.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación anulándose la sentencia por la cual se apela, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el reenvío de la presente causa a un Juez de Juicio distinto, a los fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 111 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio dieciocho (18) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 114 del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando la misma para el día 03 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carecer de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión publicada el 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, signada con el numero RP01-P-2015-001429, seguida al Ciudadano JORGE EL BADAWI KAHILA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.083.005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, en perjuicio de la ciudadana Diomira Carolina Vásquez. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 03 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA