REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008916
ASUNTO : RP01-R-2015-000749
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.994.860, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa del imputado antes mencionado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN ÍA, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, explanando que en fecha 30 de octubre de 2015, solicitó de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata a favor de su representado, o en su defecto la imposición de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 de la referida Ley Penal Adjetiva, como consecuencia de haber omitido le Representante Fiscal el cumplimiento de su obligación, encontrándose el imputado de autos privado arbitrariamente de su libertad, ya que para el día 30 de octubre de 2015, su defendido tenia cuarenta y seis (46) días sometido a la mencionada medida privativa judicial.
Explana en su escrito de apelación la defensa, como de manera irresponsable la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, del Primer Circuito del estado Sucre, tergiversa el sentido de la solicitud hecha el 30-10-2015, realizando una errónea interpretación del contenido del artículo 236 del Código adjetivo Penal, para negarle a su defendido la aplicación de un efecto legal que opera de pleno derecho, cuando el Fiscal Ministerio Público incurre en omisión en relación a la emisión oportuna y eficaz del acto conclusivo.
Continúa reseñando que, sí al momentote llevarse a cabo la correspondiente audiencia de presentación, el Tribunal de Control acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado aprehendido por orden judicial o en supuesto de flagrancia, la consecuencia inmediata era que el Ministerio Público dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para presentar el acto conclusivo que correspondía, debiendo el Juez en caso contrario ordenar la libertad del imputado. Recalca que si el representante de la Fiscalía no cumplió con el lapso establecido para la interposición de los actos conclusivos o de la acusación establecido en el Código Penal se tenía que proceder a la libertad plena o condicionada del imputado.
Señala también la defensa que el Tribunal A Quo, ante la evidente circunstancia que opera conforme derecho, apto para convalidar la falta en la que incurrió el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la consignación tardía del escrito acusatorio, para que luego se procediera a emitir un pronunciamiento absurdo e inmotivado en deterioro de su defendido, olvidando que las mismas son de estricto cumplimiento por ser taxativas y que no pueden ser relajadas por capricho del representante Fiscal y mucho menos por un Juez de la República.
Por otra parte, la Defensa hace referencia a dos (02) oportunidades en la que se ha suscitado el mismo inconveniente con el referido Representante Fiscal, siendo estos hechos conocidos por la Corte de Apelaciones, quienes han considerado tales hechos graves, lo que le resultó oportuno traer a colación a fines de que sea constatada tal aseveración, y donde esta Corte de Apelaciones ha fijado criterio en relación a ese tipo de arbitrariedades.
Arguye también la defensa que, de que basamento legal lógico, concluye la mencionada Jueza Segunda de Control, que existan en el campo del derecho adjetivo pena, “incumplimiento con carácter temporal”, cuando afirma y reconoce inicialmente que el representante fiscal del Ministerio Público incurrió en el incumplimiento de su obligación de emitir dentro del lapso legal el acto conclusivo, pero que recalca que dicho incumplimiento fue temporal, por lo que la defensa considera que eso no es mas que una aberración jurídica, producto de la arbitrariedad de los “Funcionarios Público”.
Por otra parte, señala la Defensa que, la decisión dictada por el A quo recurriendo en generadora de un gravamen irreparable, casa ves que limita y cercena el ejerció positivo de la defensa del imputado, quebrando las reglas del sagrado debido proceso, la afirmación de la libertad y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías que le asisten. Por lo que afirma que el pronunciamiento de la ciudadana Jueza, no señala cuales fueron los argumentos logicos-juridicos que originaron a su discreción apartarse del mandato legal establecido en el articulo 236.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelación del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose totalmente a decisión recurrida y se ordene la Libertad inmediata de su defendido o a todo evento, se decrete el decaimiento y revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio Cuarenta y siete (47) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.994.860, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa del imputado antes mencionado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
|