REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004192
ASUNTO : RP01-R-2015-000439

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUÍS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES y LUÍS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, titulares de la cédula de identidad números V-13.537.159, V- 14.008.159, y V- 15.933.052, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 08 de julio del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declara extemporánea la solicitud de nulidad, en la causa que se les sigue a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, numerales 12 y 16 del artículo 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CÓMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cooperador Inmediato de conformidad a lo establecido en el artículo 84, numeral 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA, ROMER PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Nelson López Vásquez, se puede observar que el mismo no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que ocurre en la oportunidad legal prevista en el último aparte de los artículos 180 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación, ya que considera que en el proceso fueron detectadas una serie de irregularidades procesales como son:

En la primera denuncia, manifiesta el recurrente que mediante escritos, cuestionó las actuaciones relacionadas al reconocimiento en rueda de individuos y la declaración anticipada de testigos, motivado a que en el día que se realizó el acto de reconocimiento de individuos a sus representados, no se cumplió lo correspondiente a la juramentación de los partícipes; asimismo, en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para llevar acabo la declaración de las víctimas como prueba anticipada, alegando también que éstas igualmente suscribieron el acta respectiva por las partes. Y que tal situación conlleva a una omisión de una formalidad necesaria para la validez de dichos actos, por lo que procedió a solicitar la nulidad de las actuaciones señaladas al Tribunal A Quo, manifestando que las mismas fueron acumuladas para ser resueltas en la audiencia preliminar.

Continúa explanando la defensa, que el Juzgador declaró extemporánea su solicitud en cuanto a la nulidad de los actos previamente denunciados, señalando el arguyente una errónea interpretación por parte del Juez A Quo, y la falta de aplicación de los artículos 213 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal; extiende el recurrente su denuncia haciendo referencia a los dos tipos de nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma expresa el apelante, que su cuestionamiento realizado a las pruebas evacuadas, fue motivado a la presencia de ilicitud, conllevando a solicitar la nulidad absoluta de las mismas, por violación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 213, 217 y 219 de la norma penal adjetiva, manifestando la defensa que el Juez recurrido debió pronunciarse sobre la nulidad, y no como procedió declarando la extemporaneidad, arrastrando medios de pruebas ilícitos en el proceso.

El impugnante expone la existencia de razones de peso, por las que refuta el argumento del Juez A Quo al tomar la decisión por la que recurre; prosigue, manifestando que los aludidos artículos delimitan las actuaciones de los jueces en cuanto al íntegro cumplimiento de la norma, por lo que el Juzgador pretendió dar por sentado, que la solicitud de nulidad absoluta planteada por su persona, versaba sobre actos que podían ser convalidados por las partes, como consecuencia éste incurre en error, ya que consideró que esas actuaciones podían ser objeto de saneamiento.

En su segunda denuncia, explana la defensa sobre la validez y eficacia de documentos que fueron consignados en copias simples, ya que los mismos no fueron suscritos por el funcionario que aparece como receptor y además se evidencia la existencias de vicios en las copias indicadas, siendo incongruente que las mismas aparezcan suscritas en Barcelona estado Anzoátegui, pero con membrete de la Sub Delegación Cumaná, sin constar, la forma como fueron adquiridas e incorporadas al proceso.

Por otra parte, señala que el Juez A Quo incurrió en vicio de incongruencia, motivado a que en parte reconoce que la solicitud de nulidad absoluta no se encuentra sujeta a lapsos preclusivos, permitiendo que la misma se haga antes de ser emitida la sentencia definitiva, por lo que el recurrente no comprende porque fue declarada extemporánea su solicitud.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, emita pronunciamiento sobre la validez y eficacia de los documentos que la defensa ha hecho referencia, en consecuencia se declare la nulidad, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 08 de julio del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUIS (sic) ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES y LUIS (sic) NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: PRIMERO. Este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud formulada por el Abogado Nelson López, cursante a los 100 al 106, de la segunda pieza procesal, lo hace en los términos siguientes: La Defensa Técnica de los imputados de autos, ciudadano NELSON LÓPEZ, mediante escrito presentado ante el Tribunal ha formulado tres denuncias La primera esta fundamentada entre otras cosas: Primera denuncia:”En la oportunidad de ley encontrándose el tribunal en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, se procedió a realizar el reconocimiento en rueda de detenidos, suscribiéndose luego un acta en la que se dejó constancia de dicho acto. (…) En lo que respecta a las formalidades que debieron cumplirse durante la práctica de la rueda de detenidos realizadas en fecha 18-05-2015, se evidencia en todas y cada una de las actas levantadas por el tribunal, que rielan a los folios 291 al 314 de la primera pieza del expediente, que no se deja constancia en ellas, de haberse tomando el juramento o promesa, que debían rendir por mandato expreso de ley, todas las personas llamadas como testigos a reconocer (…)”. Segunda denuncia: “En cuanto a la evacuación de las testimoniales de las víctimas, que fue solicitada como prueba anticipada por el Ministerio Público y realizada, un día después, esto es en fecha 19_05-2015, que rielan a los folios 12 al 17, de la segunda pieza, igualmente se observa, que el tribunal omitió tomar el juramento de ley a todos los testigos llamados a declarar”. Tercera denuncia: “el día de (sic) 18-05-2015, me era imposible participar por no encontrarme presente al momento de ese procedimiento realizado en las celdas donde se encontraban recluidos mis patrocinados (selección de las personas a reconocer), razón por la que no pude advertir una irregularidad tan grave como la sucedida ese día, de la que como he dicho, tuve conocimiento después, por lo que ante tan delicada situación, me veo en la necesidad de denunciar ante esta instancia y las que no dudo, al igual que las otras señaladas anteriormente dan lugar a la declaratoria de nulidad de los Actos de Reconocimiento en rueda de detenidos practicados en la Comandancia de Policía del Estado Sucre (sic) en fecha 18 de mayo de 2015 y la declaración de los testigos (víctimas) rendidas en el tribunal en fecha 19 de mayo de 2015 (omissis)”. En definitiva el defensor privado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, peticiona la declaratoria de la nulidad absoluta de los Actos de Reconocimiento en Rueda de detenidos practicados en la Comandancia de Policía del Estado Sucre en fecha 18 de mayo de 2015 y la declaración de los testigos (víctimas) rendidas en el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, con fundamento en los artículos 216, 217, 179 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. A los fines de resolver las nulidades absolutas planteadas, se observa lo siguiente: Es preciso traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal, en relación a las nulidades absolutas en virtud de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, en ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO (…) Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Es el caso que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde se dan las tres circunstancias planteadas por la defensa que como violatorio al debido proceso, la defensa técnica de los imputados de autos, no hizo el llamado de atención al Tribunal de lo que consideraba un acto que de alguna manera lo viciaba de nulidad. Por el contrario, firmó el acta al igual que todos los intervinientes en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. En cuanto a la terna de los imputados quienes estuvieron presentes, la oportunidad para oponerse a que alguno de las personas que conformaban la terna, era en ese preciso momento e inclusive el de haber manifestado al Tribunal su intención de estar presente en la escogencia de la terna, cosa que no ocurrió. Y en el acto de prueba anticipada, estuvo presente, participó en las preguntas y repreguntas, hizo sus observaciones, sin que ello implicara observaciones al acto como tal, y no solicitó se dejase constancia de alguna oposición u observación al acto. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella. Y a pesar de que la solicitud de nulidad absoluta de un acto no está sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, ha dicho:”(…) En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo (…) ” De acuerdo con la legislación, las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso. Mientras que las relativas, son aquellas que se refieren a vicios en el procedimiento, y que deben ser denunciadas en su momento oportuno, para que sean saneadas o convalidadas por el Tribunal. En base a los antes explanados criterios jurisprudenciales y en virtud de que la nulidad solicitada es considerada como saneable observándose además que dicha solicitud no fue planteada en la oportunidad en que se celebró el acto de reconocimiento en rueda de individuos, es por lo que se considera que dicha solicitud es planteada extemporáneamente y en consecuencia convalidada por el defensor privado, ya que él mismo firmó las actas levantadas al efecto. Por lo que de conformidad con el artículo 178 en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la misma. Y así se decide. SEGUNDO. Estima este Juzgador que las actas atacadas de nulidad absoluta, siendo estas las actuaciones policiales que rielan a los folios 6 al 24 de la primera pieza procesal, han formado parte de una investigación penal, que ha dado como resultado unas personas presuntamente responsables de la comisión del hecho punible, que ha sido atribuido por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público contra los indicados ciudadanos, ahora bien, con la institución de la nulidad absoluta se pretende un efecto trascendental como lo es buscar la depuración del proceso cuando el acto presente un defecto significativo o trascendente. Bajo este análisis, estima este Juzgador que las actas denunciadas como viciadas de nulidad absoluta fueron remitidas al Ministerio Público en fecha 07/04/2015 mediante comunicación Nº CONAS – GAES -53-50C-SIP030 debidamente suscrita por el Teniente Coronel Jesús Arteaga Simancas, en su carácter de Comandante del Grupo Anti – Extorsión y Secuestro Nº 53 (Sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, avalado con el sello húmedo de la institución que representa tal y como consta a los folios 1 y 2 de la primera pieza procesal, aunado a lo indicado anteriormente, dieron lugar a que se investigara un hecho punible y más aun que permanece en fase de investigación para otros ciudadanos, es decir, el día de hoy se desarrolló el acto de la Audiencia Preliminar, precisamente por surgir de estas actuaciones policiales y de otras actuaciones una circunstancia de tiempo, modo y lugar que conllevaron a este proceso penal en el que se señala a unos ciudadanos que hoy son sometidos al proceso, es decir, considera quien aquí decide que las diligencias denunciadas por la defensa, cumplieron su fin. Y en todo caso, pudiera el defensor atacar de nulidad absoluta las actas policiales ante un eventual Juicio Oral y Público, una vez que se ha sometido al contradictorio, pudiendo proponer nuevamente la nulidad denunciada. Haciendo referencia a sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 676-2005 de fecha 28/04/2005 y Nº 3.206-2005 del 25/10/2005, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 178, 179 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la nulidad planteada y así se declara. Es todo. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUIS (sic) ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES y LUIS (sic) NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusado de autos, indicando que Jesús Sutil es un ciudadano de Guárico para diciembre de 2014 hacen contacto con unas personas por facebook para las ventas de unas camionetas Toyota, de una persona de nombre LENIN VELASQUEZ, (sic) según la cual si estaba interesado, debía depositar el 30% del costo del vehículo. Sin embargo Jesús, le manifestó que él no trabajaba así, que prefería ver el carro, para ver si tenía detalles, por lo cual el día 13 de enero salio en compañía de su papá de nombre NELSON SUTIL, su hermano NELSON SUTIL, un primo de nombre ROMER PEÑA y un vecino de nombre AZUL DUMIT, hasta la ciudad de San Tome en el Estado Anzoátegui en donde se encontraría con un familiar de nombre JOSÉ CRESPO, quien los acompañaría hasta esta ciudad primogénita del continente. El 14 de enero del año en curso en horas tempranas de la mañana, salieron todos en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, propiedad de Jesús. Al llegar a Cumaná Jesús se pone en contacto con Lenin, quien lo cita en la estación de servicios San Luís, ubicada en la Avenida Universidad frente a la entrada de la UDO, a las 10:30 a.m., hora fijada llego un vehículo TOYOTA, modelo COROLLA SENSATION de color GRIS PLOMO, con placas de las viejas (blanca), de la cual descendió una persona morena, alta, cabello corto y delgado, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color caqui quien les hizo señas para que los siguiera, luego de un rato pasaron por la empresa TOYOTA y retornaron frente al Circuito Judicial Penal, en donde ingresaron a una Urbanización al lado de la ensambladora (presumiblemente la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo por las descripciones dadas por las víctimas) y avanzan dos cuadras para luego cruzar a la izquierda, al detenerse los carros, el COROLLA sigue y llegan un vehículo FORD, modelo FIESTA y otro FIAT, modelo UNO, de color verde, de donde descendieron cuatro sujetos armados quienes sometieron a la familia Sutil y sus acompañantes. Los delincuentes que estaban sometiendo a las víctimas no se percataron que en el momento en que ocurrían los hechos, Jesús se comunicaba con su hermano DIONEL SUTIL, quien escucho todo el alboroto, y dio parte a las autoridades de Guárico, lo cual quedo bajo el N° K-15-0065-00065. Luego de someterlos, los obligaron a bajar las cabezas y los trasladaron hasta una casa de aspecto rural en donde los metieron en un cuarto y los amenazaron de muerte para que entregaran la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sin embargo Jesús, les dijo que él era un simple mandadero, que quien tenía el dinero era otra persona que se encontraba aún en Guarico, con lo cual logro convencer a sus captores, sin embargo seguían exigiendo dinero, obligando a Jesús a comunicarse con un amigo de nombre RONALD REDONDO, quien efectúa cinco (5) transferencias a la cuenta N° 0134-0374-16-3743020656, cuyo titular es el ciudadano EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, todas el día 14 de enero, quien luego transferiría Bs. 290.000,00 a otra cuenta en BANESCO por identificar, intentando ocultar el origen ilícito de los fondos, por cuanto al observar los movimientos bancarios del mismo, por lo menos durante el mes de diciembre 2014, nunca le fueron depositadas mas de cinco cifras altas (entendiendo mas de Bs. 50.000,00).Dicha cuenta corriente, al recibir la denuncia por la División Nacional Anti-Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Base Anzoátegui fue condicionada inmediatamente por la entidad bancaria a petición de los funcionarios investigadores. Luego de haber realizado las transferencias a la cuenta señalada, las víctimas fueron liberadas frente a los restoranes de la autopista Antonio José de Sucre, bajo la amenaza que no debían regresar, ya que ellos sabían quienes eran y se entraban a la ciudad nuevamente. Durante el cautiverio, las víctimas sufrieron graves vejámenes, igualmente fueron despojadas de su pertenencias personales, entre las cuales estaban unos equipos celulares, resulta ser, que el equipo celular de Jesús, que posee el IMEI 356969051139110, le es introducido un chip de la línea 0414-0880517, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARQUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° 18.903.547, quien es esposa de JEAN CARLOS RONDÓN MARIÑO, el día siguiente al secuestro, por lo cual, se le tome entrevista a la referida ciudadana quien aporto los datos de su esposo. Luego de probar el equipo, lo toma LUIS (sic) ALEXANDER VASQUEZ (sic) MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.008.159, quien introduce su chip de línea 0414-1938106, desde el 16/01/2015 a las 5:16 horas de la tarde hasta el día 24/03/2015 a las 4:46 horas de la tarde, manteniendo entre esas fechas señaladas un total de 215 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0414-8259361, a nombre del ciudadano LUÍS NICOLAS (sic) VASQUEZ (sic) MORALES, titular de la cédula de identidad N° 15.933.052 y 517 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0424-8408240 a nombre del ciudadano EDGAR RAMON (sic) VASQUEZ (sic) MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.537.159, según la Experticia elaborada por los funcionarios adscritos al GAES N° 53 (Sucre). Durante esta primera fase de la investigación se cito y se entrevisto al ciudadano JESUS (sic) F., quien estuvo detenido con los hermanos Vásquez Morales en el año 2007, declaro y reconoció a los mismos en el GAES N° 53 cuando se le mostró la foto que había sido suministrada por una de las víctimas cuando fue declarada en Guárico. Sorprendentemente durante el análisis de los recaudos enviados por las empresas de telefonía celular se pudo observar que entre unas de las víctimas del secuestro (Azur Dimith) existe constante comunicación con el abonado 0414-8268058, antes del hecho, dicha línea aparece registrada a nombre de la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ (sic) ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 6.963.414, quien a su vez se comunica con EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, quien es la persona que recibió el dinero producto del secuestro. NELSON SUTIL, rindió declaración nuevamente en fecha 27/03/2015 ante el Destacamento 342 de la Guardia Nacional en donde suministro una foto que tomo del PIN de uno de los equipo celulares que le fueron robados, reconociendo a tres (3) de los cuatro sujetos que se encuentran en la foto como las personas que los habían sometido y secuestrados, los cuales luego de una revisión de las redes sociales arrojaron ser los hermanos VÁSQUEZ MORALES, de los cuales se pudo constatar por el portal WEB del Tribunal Supremos de Justicia poseen causa penal según Asunto Principal RP01-P-2007-002543, específicamente Edgar Ramón y Luís Alexander. La víctima afirmó en su declaración que esos mismos que aparecen en la foto fueron los que se bajaron del vehículo FORD armados y los sometieron. Asimismo, posteriormente, se realiza reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima vuelve a identificar a los imputados de autos, reconociéndolos como los sujetos que los sometieron en la Urbanización Ciudad Jardín. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 46, de la segunda pieza del expediente, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, especificadas en el escrito cursante a los folios 143 al 157, de la segunda pieza del expediente, a saber: ENRIQUE LUÍS SALAZAR SEITTIFFE, YDALIA DEL VALLE MATA DE SALAZAR, ENDALY DEL VALLE SALAZAR MATA, YURBIN ROSA ROBLES ROJAS, ALEJANDRO JOSÉ MONTILLA SERRANO, ANTONY ALEXANDER JIMÉNEZ COVA, SAMUEL GONZÁLEZ HENRIQUEZ. (sic) Documentales: Copia de la orden de servicio emanada de la Gobernación del estaco, Documento de Asociación Cooperativa y Documento de Compra Venta del vehículo Fiat, identificadas con las letras A, B y C respectivamente. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados, EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUIS (sic) ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES y LUIS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados, de manera separada, libres de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control Dicta Auto de Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUIS (sic) ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES y LUIS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, por estar presuntamente incurso en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 458 del Código Penal, CÓMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 eiusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA, ROMER PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.537.159, con la Avenida Las Industrias domicilio en el Bloque N° 46, piso 3, apartamento 0303 de los Súper Bloques en Cumaná – Edo. Sucre. LUIS (sic) ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.008.159, con la Avenida Las Industrias domicilio en el Bloque N° 46, piso 3, apartamento 0303 de los Súper Bloques en Cumaná – Edo. Sucre. LUIS (sic) NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.933.052, con la Avenida Las Industrias domicilio en el Bloque N° 46, piso 3, apartamento 0303 de los Super Bloques en Cumaná – Edo. Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 458 del Código Penal, CÓMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 eiusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA, ROMER PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa que pesa sobre los hoy acusados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 426 del Código orgánico Procesal Penal prevé:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)

El artículo 439, ejusdem establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.


Y El artículo 440, ejusdem, contempla:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ut supra citados.

Los argumentos que alega el recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 439, ya citado; pues lo fundamenta en el último aparte de los artículos 180 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que en el proceso fueron detectadas una serie de irregularidades procesales, por ordenar la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin emitir pronunciamiento respecto a la oposición que hizo a la admisión de las mismas, por considerarlas ilícitas.

En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:

“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…”(Resaltado nuestro)

El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el abogado NELSON LÓPEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUÍS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES y LUÍS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, numerales 12 y 16 del artículo 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CÓMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cooperador Inmediato de conformidad a lo establecido en el artículo 84, numeral 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA, ROMER PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se debe desestimar por Manifiestamente Infundado, no obstante ello por cuanto se alegan violaciones y garantías constitucionales, de orden público se revisa de oficio la decisión y se entra a conocer el mismo.

El presente Recurso de Apelación se interpone por el abogado NELSON LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio del 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentado en el último aparte de los artículos 180 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que en el proceso fueron detectadas una serie de irregularidades procesales, por ordenar la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin emitir pronunciamiento respecto a la oposición que hizo a la admisión de las mismas, por considerarlas ilícitas.

Denuncia además, que cuestiono las actuaciones relacionadas al reconocimiento en rueda de individuos y la declaración anticipada de testigos, motivado a que en el día que se realizó el acto de reconocimiento de individuos a sus representados, no se cumplió lo correspondiente a la juramentación de los partícipes; asimismo, en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para llevar acabo la declaración de las víctimas como prueba anticipada, alega que esta igualmente se suscribió el acta respectiva por las partes, por lo que procedió a solicitar la nulidad de las actuaciones señaladas al Tribunal A Quo, manifestando que las mismas fueron acumuladas para ser resueltas en la audiencia preliminar donde el Juzgador declaró extemporánea su solicitud en cuanto a la nulidad de los actos previamente denunciados, señalando dos tipos de nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa el apelante, que su cuestionamiento realizado a las pruebas evacuadas, fue motivado a la presencia de ilicitud, conllevando a solicitar la nulidad absoluta de las mismas, por violación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 213, 217 y 219 de la norma penal adjetiva, manifestando la defensa que el Juez recurrido debió pronunciarse sobre la nulidad, y no como procedió declarando la extemporaneidad, arrastrando medios de pruebas ilícitos en el proceso.
Explana también la defensa sobre la validez y eficacia de documentos que fueron consignados en copias simples, ya que los mismos no fueron suscritos por el funcionario que aparece como receptor y además se evidencia la existencias de vicios en las copias indicadas, siendo incongruente que las mismas aparezcan suscritas en Barcelona estado Anzoátegui, pero con membrete de la Sub Delegación Cumaná, sin constar, la forma como fueron adquiridas e incorporadas al proceso.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, emita pronunciamiento sobre la validez y eficacia de los documentos que la defensa hizo referencia, en consecuencia se declare la nulidad, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente a través de su recurso de apelación, trata de enervar la decisión de Tribunal A Quo solicitando la nulidad de pruebas que fueron realizadas en la etapa de investigación y muchas de ellas en su presencia las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar considerándolas el impugnante ilícitas.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que es menester aclarar que una prueba es ilícita cuando está prohibida por la Ley de manera expresa; o bien porque está permitida, el procedimiento llevado a cabo para su recopilación es ilícito o ha sido llevada al proceso con violación a derechos fundamentales; y cuando se adquiere o sea incorporada al proceso a través de medios que demuestren que hay dolo. De tal manera que las probanzas son ilícitas cuando han sido recabadas con menoscabo a los derechos Constitucionales; señalando igualmente dicha norma que tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito; es decir que la legalidad de la prueba, está estrechamente relacionada con la prohibición de la violación de derechos fundamentales de las personas.

Se hace necesario también traer a colación lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la Re4pública Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el presupuesto haya sido subsanado o convalidado..”

En el caso de marras, se observa que no existe evidencia alguna de que los elementos de convicción señalados como pruebas hayan sido obtenidas en violación o en menoscabo de los derechos fundamentales de sus defendidos; pues el impugnante cuestiona la falta de juramento por parte de los reconocedores en la rueda de detenidos, la falta de juramento de los testigos en la prueba anticipada, por otro lado su falta de presencia al momento de escoger la terna de los detenidos para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, documentos en copia simple de actuaciones policiales sin firmas del funcionario receptor, entre otras, oponiéndose a la admisión de dichas pruebas bajo el alegato de que son ilícitas.

Resalta esta Corte de Apelaciones que sólo los medios probatorios ofrecidos e incorporados en el proceso respetando las garantías mínimas, pueden ser valorados; esto es que deben cumplir con el requisito de legalidad, donde no haya un ápice de conducta ilícita por parte del funcionario investigador, en el ámbito extraprocesal; o cuando se trate del ámbito intraprocesal, no se infrinjan principios constitucionales al momento de ingresar un medio probatorio por alguna de las partes; situación ésta que no observa este Tribunal de Alzada haya ocurrido en el caso de marras; pues el recurrente ataca estas pruebas promovidas y admitidas, las cuales fueron obtenidas en la etapa de investigación por el Ministerio Público, bajo el alegato que las mismas son ilícitas.

En tal sentido, quienes aquí deciden concluyen que por la razón alegada por el impugnante, no puede considerarse estas pruebas como ilícitas; y por lo tanto no debe declararse la nulidad de las mismas; y solo le corresponderá al juez de juicio valorarla o no, una vez finalizado el desarrollo del debate.

Alega además el recurrente, que la decisión, está inmotivada, debido a que el A Quo admitió unos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico sin pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las mismas; cuyo oposición planteó por considerar que son ilícitas, y que conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal penal “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”, y que por lo tanto debe indicar los fundamentos por los cuales un medio de prueba puede admitirse o no; e indicar de manera expresa por qué es lícita, pertinente o necesaria o por qué no lo es.

De manera que esta Alzada señala que le corresponde al Juez de Control al momento de admitir las pruebas determinar su licitud y pertinencia como así lo establece el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar dentro de las facultades que tiene el Juez de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar y entre otras las siguientes: “…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”; analizando también para poder admitirla que la prueba ofrecida se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, como así lo consagra el artículo 182 en su segundo aparte; mas no le corresponde al Juez de Control darle valor; ya que será el Juez de juicio una vez evacuados durante el desarrollo del debate todos los elementos probatorios ofrecidos, a quien le corresponderá, ateniéndose al sistema de la sana crítica, valorarlos o no.

Ahora bien, pese a que el A Quo no se pronunció de manera expresa sobre la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas, planteada por el apelante, bajo el argumento de que eran ilícitas, no obstante ello, las pruebas son admisibles por ser lícitas como ya quedó establecido, por lo que considera este Tribunal Colegiado que debe continuar el proceso su curso, con el fin de evitar causarle un perjuicio a los acusados de autos, tomando en consideración que el proceso se encuentra en la fase de juicio, donde se desarrollan a plenitud los principios orientadores del sistema procesal penal acusatorio, a través del debate contradictorio.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON LÓPEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, LUÍS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES, Y LUÍS NICOLÁS VÁSQUEZ MORALES , titulares de la cédula de identidad números V-13.537.159, V- 14.008.159, y V- 15.933.052 respectivamente, en contra de la decisión dictada el 08 de julio del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declara extemporánea la solicitud de nulidad, en la causa que se les sigue a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, numerales 12 y 16 del artículo 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CÓMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cooperador Inmediato de conformidad a lo establecido en el artículo 84, numeral 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA, ROMER PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU