REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000633
ASUNTO : RP01-R-2015-000633
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE ADRIÁN ASTUDILLO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.922.119., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado JOSÉ FELIPE ADRIÁN ASTUDILLO, como autor de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, detención de arma blanca y resistencia a la autoridad, ya que si bien se hace referencia a las actas policiales y de investigación, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos de los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica igualmente la impugnante, que por ningún motivo debe ser considerado su defendido como responsable de los delitos imputados, ya que en el expediente no cursa examen médico forense realizado a la víctima, que indiquen las lesiones ocasionadas, existiendo únicamente una constancia médica donde señalan la presencia de lesiones y sutura, preguntándose la defensa si tienen validez las actas policiales y de investigación penal; indica además la apelante que la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es ilógica y contradictoria, ya que considera que los elementos de investigación apuntan estar en presencia del delito de lesiones personales, por lo que manifiesta que su auspiciado debió continuar el proceso en libertad, no siendo necesaria la aplicación de una privación preventiva de libertad, motivado a que su defendido solo causo un sufrimiento físico a la víctima, sin la intención de causarle la muerte.
Arguye la defensa apelante además, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad inmediata.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal adscrita a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“(…) En el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tendido el derecho y se le (sic) respetado a estar asistido o representado por abogado (sic) u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se ha realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derecho o granarías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o cuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y los imputados ha tenido acceso desde la fase preparatoria hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todo sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y formados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que de la decisión dictada en fecha 221 (sic) -08-2015, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana Vigente.
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de
Apelaciones del estado sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra el patrimonio de la victima (sic). Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos el (sic) articulo (sic) 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numerales1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en en (sic) los artículos 405 en relación con el articulo (sic) 80, y articulo (sic) 218 todos del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto el mismo en libertad pudiere influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comport5en de manera desleal, reticentes, y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente casos son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente la vida humana, entre otros resultando ser complejos en su investigación. Por la pena que pudiere imponerse se presume el peligro de obstaculización y de fuga, por lo tanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado es autor o responsable del delito recalificado por el Ministerio Público, y por tanto ajustado a derecho (…)”
Finalmente, la representante Fiscal solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, ratificándose la decisión de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico (sic) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE (sic) FELIPE ADRIAN (sic) ASTUDILLO, por hechos acontecidos en fecha 21 de agosto de 2015, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica (sic), quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/08/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 05 su vto Y 06., suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ (sic)”, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron la detención del imputado de autos… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de agosto de 2015, cursante en el folio 07 y 08, interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Figueroa Romero, por ante funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”, quien expone: que eran aproximadamente como a las cinco y media de la tarde del día de hoy viernes 21 de agosto de este mismo año, cuando yo venia (sic) en mi vehiculo (sic) moto de la comunidad de caño e cruz chiquito hacia mi casa el cual esta ubicada en la comunidad de curaguar a la altura de un sector llamado las maravillas en el medio de la calle se encuentra un señor de nombre Felipe Farias apodado en la comunidad como “Felipe Chaco” con un machete en la mano y se encuentra totalmente borracho, recorte porque no quería quitar del medio le toque corneta con la moto y se me vino encima con el machete pensé que estaba jugando conmigo pero la segunda vez que me volvió a lanzar me corto en la cara en la parte derecha cuando me vi ka (sic) sangre encima de mi ropa acelere mi moto y salí de allí, llegue a la casa de mi hermano de nombre Yendi Figueroa, le grite auxilio para que me ayudara que ya no podía manejar ya que estaba perdiendo mucha sangre, me ayudo mi hermano empezó a manejare (sic) a moto y me trajo hasta el caserío de la comunidad de ojo de agua que allí pudimos localizar un vehiculo (sic) camión para que me trajeran al hospital del pilar, ay que es el mas cercano estando en el hospital, llego (sic) una comisión de la policía municipal buscando información de lo sucedido y le explique de lo que había pasado y le describí al ciudadano que me había cortado en la cara y donde reside de verdad no entiendo el porque me corto en la cara si nunca había tenido problemas con el nunca en mi vida quiero que se haga justicia por lo que me hizo en la comunidad nunca he tendido problema con nadie por allí…CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21 de agosto de 2015, cursante al folio 09…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 11 y vto., rendida por el ciudadano EDGAR ANTINIO FIGUEROA ROJAS, por ante funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante al folio 14…INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. CROQUIS, cursante en el folio 16… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21 de agosto de 2015, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) arma blanca denominada machete, de tamaño regular, con cabo de madera, sujetada con alambre en su empolladura y hoja filosa de acero inoxidable, en ambos extremos, ningún tipo de marca de aproximadamente como de 50cts. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 18 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0934, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 19, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), donde dejan constancia que el imputado JOSE (sic) FELIPE ADRIAN (sic) ASTUDILLO NO presenta registro policial ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO Nº 0339, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 20 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de haber realizado Reconocimiento a un instrumento cortante. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima (sic) o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, en este particular aduce que el Tribunal A Quo decretó medida de coerción personal contra su defendido, cuando lo procedente era decretar su libertad sin restricciones.
Señala la impugnante que el Tribunal de mérito, no expresó por qué consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, los cuales conforme su criterio no existen; asimismo, aduce que hay ausencia de un real análisis de las actas procesales, indicando ser ilógico y contradictorio el delito imputado a su representado, motivado a la ausencia de un examen médico forense, así como los elementos de investigación que cursan en el expediente los cuales apuntan a criterio de la defensa estar en presencia del delito de lesiones personales, recalcando que se debió continuar con el proceso en libertad.
Expresa asimismo la recurrente, que su defendido no se encuentra incurso en delito alguno, y que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que su defendido no registra antecedentes penales, tiene domicilio estable y carece de recursos económicos que le permitan abandonar la jurisdicción.
En primer lugar debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la carencia de recursos económicos, posesión de un domicilio estable y ausencia de antecedentes penales, los cuales resultan evidentes argumentos para sostener la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 277 del Código Penal, artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 218 del Código Penal, calificando las mismas como DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSÉ FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA POLICIAL, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 05 su vto Y 06., suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron la detención del imputado de autos… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de agosto de 2015, cursante en el folio 07 y 08, interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Figueroa Romero, por ante funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”, quien expone: que eran aproximadamente como a las cinco y media de la tarde del día de hoy viernes 21 de agosto de este mismo año, cuando yo venia (sic) en mi vehiculo (sic) moto de la comunidad de caño e cruz chiquito hacia mi casa el cual esta ubicada en la comunidad de curaguar a la altura de un sector llamado las maravillas en el medio de la calle se encuentra un señor de nombre Felipe Farias apodado en la comunidad como “Felipe Chaco” con un machete en la mano y se encuentra totalmente borracho, recorte porque no quería quitar del medio le toque corneta con la moto y se me vino encima con el machete pensé que estaba jugando conmigo pero la segunda vez que me volvió a lanzar me corto en la cara en la parte derecha cuando me vi ka (sic) sangre encima de mi ropa acelere mi moto y salí de allí, llegue a la casa de mi hermano de nombre Yendi Figueroa, le grite auxilio para que me ayudara que ya no podía manejar ya que estaba perdiendo mucha sangre, me ayudo mi hermano empezó a manejare (sic) a moto y me trajo hasta el caserío de la comunidad de ojo de agua que allí pudimos localizar un vehiculo (sic) camión para que me trajeran al hospital del pilar, ay que es el mas cercano estando en el hospital, llego (sic) una comisión de la policía municipal buscando información de lo sucedido y le explique de lo que había pasado y le describí al ciudadano que me había cortado en la cara y donde reside de verdad no entiendo el porque me corto en la cara si nunca había tenido problemas con el nunca en mi vida quiero que se haga justicia por lo que me hizo en la comunidad nunca he tendido problema con nadie por allí…CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21 de agosto de 2015, cursante al folio 09…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 11 y vto., rendida por el ciudadano EDGAR ANTINIO FIGUEROA ROJAS, por ante funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante al folio 14…INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. CROQUIS, cursante en el folio 16… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 21 de agosto de 2015, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON (sic) BENITEZ (sic)”, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) arma blanca denominada machete, de tamaño regular, con cabo de madera, sujetada con alambre en su empolladura y hoja filosa de acero inoxidable, en ambos extremos, ningún tipo de marca de aproximadamente como de 50cts. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 18 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0934, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 19, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), donde dejan constancia que el imputado JOSE (sic) FELIPE ADRIAN (sic) ASTUDILLO NO presenta registro policial ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO Nº 0339, de fecha 22 de agosto de 2015, cursante en el folio 20 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de haber realizado Reconocimiento a un instrumento cortante…”.
Llegado este punto y dada la denuncia formulada por la recurrente con respecto a la precalificación jurídica, resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en la audiencia de presentación de detenidos, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
No obstante lo anterior, en atención al señalamiento defensivo con respecto a la no configuración de uno de los delitos imputados, con fundamento en relación al examen médico practicado a la víctima, este Tribunal Colegiado considera preciso indicar que con respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar la privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE ADRIÁN ASTUDILLO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE ADRIÁN ASTUDILLO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.922.119., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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