REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009764
ASUNTO RP01-R-2015-000619

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA Y ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 26.766.286 y 24.690.550, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BASTARDO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los artículos 423, 424, 439, 440 y 447 numeral 4, del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que se encuentra referido al numeral 4 relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por ello conforme al 426 ejusdem, expresa entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por haberse considerado que las actas policiales cursantes en autos, y acta de denuncia interpuesta por la víctima resultaban insuficientes para imponer a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se contó con un acta policial suscrita por los funcionarios del Comando, que según su decir no consideró que esos elementos sirviesen para determinar que los ciudadanos YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA Y ALEXIS RAFEL ÁLVAREZ, fuesen autores del delito que se les imputa, indicando que el Juzgador A Quo sostuvo que se encontraban acreditados los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado, por tratarse de unos delitos contra la colectividad.

Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, de la norma in comento, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, cubierto de acuerdo al Tribunal A Quo, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponerse; en relación a ello expresa el recurrente, que para que se materialice la presunción de peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación de los imputados en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma norma.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión impugnada, así como revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando en su lugar se decrete la libertad a favor de los imputados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)El Tribunal Sexto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en hechos ocurridos en fecha en fecha 23/SEPTIEMBRE/2015, siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, cuando la ciudadana Ana Bastardo, se encontraba en la parada de bus de Malariologia para ir a su trabajo, y se le acercaron dos sujetos, diciéndole que “estaba Pichada” y que le diera su cartera, bajándose uno de ellos de la moto y quitándole su cartera, y se fueron del lugar, en ese instante un vecino de la ciudadana Ana Bastardo, iba pasando por el sitio en su vehiculo (sic) y siguió a los ciudadanos en la moto, dirigiéndose estos hacia una calle sin salida por lo que debían devolverse, en ese instante la ciudadana Ana llamo a su hermano para contarle lo sucedido, el cual se encontraba cerca del sitio de los hechos, y se acerco para ayudarla junto a la comunidad, agarrando a los sujetos que le robaron su cartera, llegando al sitio los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, logrando la detención de los ciudadanos, a quienes la comunidad los habían neutralizado a golpes, quedando identificados como YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCIA (sic) y ALEXIS RAFAEL ALVAREZ (sic) CORDERO. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 2, cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 04, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ANA BASTARDO, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRES (sic) BASTARDO, a los folios 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 10, cursa memorando No. 9700-174-213, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que el imputado ALEXIS RAFAEL ALVAREZ (sic) CORDERO, NO presenta registros policiales y el imputado YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCIA (sic), SI presenta Registros Policiales, al folio 11 y su vto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), de una cartera de dama, al Folio 12 y su vto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 077. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BASTARDO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD FISCAL y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCIA (sic), venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.766.286, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-07-1997, de estado civil soltero, de oficio ALBAÑIL, hijo de Magali García, residenciado en Avenida Cancamur3 (sic), en la Invención 28 de julio, al lado del Hotel Villa Romana, a dos casas de la bodega de Valentín, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-8844172; y ALEXIS RAFAEL ALVAREZ (sic) CORDERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.550, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-11-1993, de estado civil soltero, de oficio Cauchero, hijo de Lilian Álvarez Y Alexis Ramírez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, cerca de la escuela Anexa Pedro Arnal, Calle 04, de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BASTARDO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia (…)”. (Subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando en primer término la actuación jurisdiccional, relacionada con la verificación de los supuestos del artículo 236 ejusdem.

Afirma la impugnante, que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, únicamente puede suponerse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los encausados son autores o partícipes del delito por el cual se les imputó.

Resalta además la recurrente, que en el presente caso no se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, ya que los imputados tiene una residencia fija constando la misma en actas, y de la misma forma sostiene que ante la no demostración de la participación de sus auspiciados en el hecho investigado, no puede afirmarse que exista daño causado, por lo que el fallo objeto de impugnación resulta violatorio del principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.

Es así como esta Alzada, en atención a los señalamientos que la impugnante efectúa, relativos a la ausencia de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, observa en primer lugar, que estamos en presencia de actuaciones relacionadas con el inicio de averiguación respecto de hechos que tienen un evidente carácter de hecho punible de acción pública; ahora bien, el cuestionamiento de la existencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad y peligro de fuga u obstaculización, conducen a esta Superioridad a puntualizar que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los específicos alegatos relativos a la inexistencia de la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el Juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el Juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto de la presunción razonable de peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, y tal como se explanare ut supra, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausdos, en el supuesto del artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal; norma en la cual se encuentra establecido el delito de ROBO SIMPLE, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA y ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al Folio 2, cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 04, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ANA BASTARDO, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRES (sic) BASTARDO, a los folios 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 10, cursa memorando No. 9700-174-213, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que el imputado ALEXIS RAFAEL ALVAREZ(sic) CORDERO, NO presenta registros policiales y el imputado YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCIA (sic), SI presenta Registros Policiales, al folio 11 y su vto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de una cartera de dama, al Folio 12 y su vto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 077...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de los testigos, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA Y ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo resaltarse que en el caso que nos ocupa, se encuentra cubierto el supuesto legislativo de peligro de fuga contemplado en artículo 237 ejusdem, al ser la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, superior a diez (10) años.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuadA por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos YEIZON RAFAEL BARRIOS GARCÍA y ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 26.766.286 y 24.690.550, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BASTARDO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU