REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000748
ASUNTO : RP01-R-2015-000748

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-22.924.144, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, quien actúa con el carácter de Defensora Privada, donde la misma sustenta su escrito, cuestionando la fundamentación realizada por el Juez de Primera Instancia, explanando que solamente se señala como elemento que acreditan el hecho punible, un Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2013.

Arguye también que, no existen elementos de convicción que hagan presumir que su representado haya tenido participación en el delito imputado por el Ministerio Público, haciendo mención de las actas cursantes en el presente asunto, entre ellas la trascripción de novedad hecha por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, el acta de Investigación, la Inspección Técnica Nº 231, considerando que de las mismas no existen elementos de convicción que llegue a establecer algún tipo de responsabilidad en contra de su representado.

Por otra parte, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su representado posee residencia fija y que es una persona de buena conducta, considerando por ello que no se va a ausentar de la jurisdicción pudiendo la representación Fiscal y el Tribunal de Control estar en contacto con el y ser requerido por cualquier acto de la investigación que se inició.

Concluye la Defensa explanando que la decisión impugnada viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 1 del artículo 49, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla una decisión inmotivada, ya que a su criterio, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada ordenándose la libertad del imputado de autos o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 11 de septiembre del 15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados de autos y la solicitud de la defensa referente a la medida de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1. TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDAD, de fecha 12 de Agosto del año 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia, informando que se encontraba en una casa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y el mismo presentaba heridas producidas por arma blanca. 2. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, suscrita por el funcionario detective DETECTIVE (sic) ORANGEL CASATAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, eje homicidio, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0391-00381, instruida por el Eje de Homicidio del Estado Sucre, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jefes ROBERT VASQUEZ, (sic) WLADIMIR RIVAS y los Detectives CARLOS DELGADO y MIGUEL RENGEL, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color GRIS, sin placas, hacia el sector de Gorgojo, callejón Miranda, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del precitado caso, una vez en el referido lugar realizamos varias pesquisas con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano fallecido, siendo satisfactoria la búsqueda logrando dar con la misma, donde pudimos observar a las afueras de una vivienda una gran cantidad de personas a quienes hicimos conocedores del motivo de nuestra presencia, señalándonos la residencia donde se encontraba el cadáver, obtenida esta información descendimos de nuestra unidad dirigiéndonos hacia la residencia mostrada, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del occiso, quedando identificado de la siguiente manera: PABLO ARCADIO BOMPART, VENEZOLANO, informándonos que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de amigos de su hijo PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ (sic) (OCCISO), notificándole que lo había asesinado y que se hallaba en el sector de Rio Chaure, específicamente a la Boca del Rio, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, dirigiéndose en compañía de varios familiares pudiendo confirmar que la información era fidedigna, motivado a esto trasladaron el cadáver de su familiar PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, (sic) a su residencia ubicada en el sector Gorgojo, indicando que el lugar donde se encontraba su hijo presentaba malas condiciones ambientales por esta razón optaron por trasladarlo a su residencia a espera de funcionarios de este organismo Investigativo, seguidamente le solicitamos nos condujera al lugar donde estaba el cadáver del ciudadano occiso, permitiéndonos el libre acceso al interior de su vivienda donde se pudo observar tendido sobre la superficie del suelo en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego el mismo desprovisto de su vestimenta, seguidamente le solicitamos los datos filiatorios de su hijo occiso no mostrando impedimento alguno en aportarlos quedando identificado como: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, (sic) obtenida esta información, procedimos a abordar en nuestra unidad policial el cuerpo del inerte, con el objetivo de trasladarlo hacia la morgue del Hospital General “SANTOS ANIBAL DOMINICCI” de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con el propósito de practicarle su respectiva Necropsia de Ley, seguidamente le libre boleta de citación con la finalidad que comparezca a la sede de nuestro despacho, con el fin de rendir entrevista en relación al presente hecho que se investiga, posteriormente nos dirigimos hacia el sector Rio de Chuare, específicamente a la boca de rio, vía pública, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde acordamos efectuar Inspección Técnica al lugar de los hechos, procediendo el Detective MIGUEL RENGEL, a realizar la respectiva Inspección de rigor, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico mediante un segmente de gaza una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo desplegando un recorrido por los alrededores de la zona a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando colectar Un (01) taco de cartucho de color blanco, es de acotar que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia. Posteriormente desplegamos un recorrido por las adyacencia de este sector con el objetivo de hallar alguna otra persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de haber realizado varias pesquisas logramos sostener entrevista con un ciudadano quien al identificarnos como Funcionarios activos de cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quien sin coacción alguna nos manifestó tener conocimiento del presente hecho, quien dijo llamarse: ANGEL (sic) TOLEDO, quien libre de apremio o coacción alguna exteriorizo que entre los perpetradores materiales del presente hecho se encuentra su primo JOSE (sic) FRANCISCO apodado “KIKO”, asimismo indicando que presentes junto a él se encontraban seis sujetos a quienes apodan como “BABAYE”, “CHINO” “JEYSON EL CARUPANERO” “PEYO” “CULON” y “PELACHO”, escuchada esta información se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Detectives Jefes ROBERT VASQUEZ, (sic) WLADIMIR RIVAS y Detective CARLOS DELGADO, quienes retornaron hacia la sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano ANGEL (sic) LUIS (sic) TOLEDO, a fin de entrevistarlo en relación a la presente causa. Seguidamente me traslade en compañía del Detective MIGUEL RENGEL, hacia la Morgue del Hospital General de la ciudad Carúpano, Estado Sucre, una vez presentes fuimos atendió por el mozo de Guardia JOSE (sic) DAMIÁN, quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia nos permitió el ingreso a las instalaciones del referido sanatorio, donde colocamos el cadáver del extinto sobre una camilla metálica tipo móvil en posición decúbito dorsal logrando visualizarle las siguiente características físicas: piel morena, de 1.85 metros de altura, contextura delgada, frente amplia, nariz grande, labios gruesos, cejas pobladas y separadas, rostro alargado, orejas con lóbulos desprendido, bigote escasos y barba semi poblada, cabello lizo de color negro, de igual manera al realizarle una minuciosa revisión corporal se le observaron las siguientes heridas en su humanidad: 01.- Una (01) herida abierta en la región Orbital del lado Izquierdo, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y Parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región temporal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, 11.- Presento signos de combustión en las extremidades Superiores, Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica, procediendo el Detective MIGUEL RENGEL, a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, colectando como evidencia de interés criminalista mediante un segmento de gaza (sic) sustancia hemática extraída del cadáver, se le realizo su Necrodactilia para Plenar su identidad, se tomaron Fijaciones Fotográficas, asimismo se deja constancia que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia, sub siguientemente optamos por retornar hacia nuestro Despacho, donde una vez presentes me dispuse a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL si los datos del ciudadano hoy occiso son correctos, al igual si posee algún registro policial o solicitud alguna, arrojando como resultado de la pesquisa que el referido presenta los siguientes registros policiales: 01.- 01/11/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.209 02.- 01/12/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.284 03.-21/02/2009/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE I-029.447 04.- 01/12/2010/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; SEGÚN EXPEDIENTE H-625.540 05.-27/03/2013/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE 3RA-CIA-062-13, ante nuestro sistema computarizado, no presentado solicitud por tribunales del Estado Venezolano, subsiguientemente me trasladé hacia la sala técnica de esta oficina, con la finalidad de verificar si por ante esa Área la victima presenta registros policiales, siendo atendido por la funcionaria Detective MIGUEL RENGEL, a quien luego de ser impuesto el porqué de mi presencia y de escrutar en el control que allí se llevan, me notificó que la víctima presenta los registros arrojados por el sistema computarizado de Información Policial”.- 3. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) de fecha 12 de Agosto del año 2015, número 231, realizada por funcionarios Detectives: ROBERT VASQUEZ, (sic) WLADIMIR RIVAS, CARLOS DELGADO Y ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejaron constancia de que trato de un sitio de suceso “ABIERTO”.- 4. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) (DE FECHA 12-08-2015), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual fijaron el carácter detallo del suelo, el carácter general de la vegetación, así como se puede observar el caudal del rio, lugar donde cometieron el hecho.- 5. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) número 232, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, realizada al cadáver, en la cual dejaron constancia de la cantidad de heridas producidas a la víctima, así como montaje fotográfico del mismo el cual fue realizado en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y dejaron constancia de las siguientes HERIDAS: 01.- una (01) herida abierta en la región orbital del lado derecho, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y región parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región parietal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y región de la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, producidas por el paso de proyectiles disparadas desde un arma de fuego, 11.- Presenta signos de esfacelacion en las extremidades Superiores e Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica. Se tomaron exposiciones fotográficas, se le realizó su respectiva necrodáctilia para su plena identidad.- 6. MONTAJE FOTOGRAFICO, (sic) de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se ve con detalles las heridas causadas a la víctima.-7. EXPERTICA (sic) DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) NUMERO 198, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios Detective MIGUEL RENGEL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejo constancia: RECONOCIMIENTO TECNICO, (sic) a unas piezas, relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO, donde aparece como víctima: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ (sic) (OCCISO) y como autores: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR. Hecho ocurrido en el Sector El Chaure, específicamente en la boca de rio, vía pública, Parroquia Irapa, Municipio Mariño - Estado Sucre; PERITACIÓN: A los efectos propuestos realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas, las cuales resultan ser: 01.- UN (01) TACO DE CARTUCHO: elaborado en material sin teco, color blanco, parcialmente deformado. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; CONCLUSIÓN: las piezas antes descritas tienen su uso específico para los cuales fueron diseñados.-8. MEMORANDUM NUMERO 9700-184-206, de fecha 12 de Agosto del año 2015, suscrito por el Funcionario Comisario: FRANCISCO HERCULES adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria: (OCCISO) PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.348.021, PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:1.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA / DE FECHA 01-11-2007 / EXPEDIENTE H-714.209 / DELITO: DROGA.-2.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2007 / EXPEDIENTE H-714.284 / DELITO: DROGA.-3.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 20-02-2009 / EXPEDIENTE I-029.447 / DELITO: DROGA.-4.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2010 / EXPEDIENTE I-625.540 / DELITO: HOMICIDIO.-5.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 26-03-2013 / EXPEDIENTE D78-SIP-0062-2013 / DELITO: DROGA.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano rendida por el Ciudadano: CARLOS, quien es vecino del hoy infortunio.-10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto del año 2015, rendida por el Ciudadano: PABLO ARCADIO BOMPART: en la cual manifesto: (sic) “Bueno, resulta ser que el día miércoles 12-08-2015 a eso de las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada de un amigo que se llama Alexander, diciéndome que al parecer a mi hijo Pablo lo habían asesinado, luego yo me fui a los lados del mercado de Irapa, para preguntar y buscar a mi hijo pero nadie sabía nada, luego me dijeron que lo habían visto tirado por el sector el Chuare, por lo que me fui con mis otros hijos y pude ver que era cierto, mi hijo estaba tirado en una carretera de arena y bañado en sangre, ahí lo levantamos y lo montamos en un carro y lo trasladamos para nuestra casa, después llegó la comisión del CICPC, me entregaron una boleta de citación y nos explicaron toda la legalidad y trasladaron al cadáver de mi hijo para la Morgue del Hospital de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, es todo.” 11. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de Agosto del año 2015, SUSCRITA POR EL Ciudadano: Detective ROBERT VASQUEZ, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 12. CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) DE FECHA 13-08-2015, suscrito por la Dra Anatomopatolaga ANSELMA RODRIGUEZ, (sic) en la cual dejo plasmado que la causa de la muerte se debió a: HEMORAGIA CEREBRAL, ESTALLIDO DE BOVEDA CRANEAL, HERIDAS PRODUCIDSAS (sic) POR ARMA DE FUEGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 13. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 19 de Agosto del año 2015,suscrita por el funcionario: Detective ORANGEL CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejo constancia de: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00381, instruida por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me dirigí hacia la sala técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar si por ante los archivos que allí se llevan, reposan las tarjetas de los sujetos apodados “KIKO” ,“JEYSON EL CARUPANERO”, “CHINO”, “PEYO”, “CULON”, “PELACHO”, “CHICHO”, “BABAYE”, mencionados como investigados en la presente causa, una vez allí, fui atendido por el funcionario Detective LEWIS PEREZ, a quien imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una ardua búsqueda en los archivos que allí se llevan, me notificó que solamente existen las tarjetas de los cinco sujetos primeros nombrados quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, soltero, sin oficio, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-20.565.341, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO) / de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente: 19F3-2C-466-2012, 03) Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente : K-14-0391-00171, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207, 05) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262, 06) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445, 07) Sub Delegación Guiria / Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082, igual manera presenta las siguientes solicitudes: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito, 02) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014, 02) HEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) apodado “JEISON EL CARUPANERO”, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-12-1994, soltero, sin oficio, hijo de Milagro Rodríguez y Padre Desconocido, Residenciado en el caserío el Pajuil, calle Alta Florida, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-24.753.792, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente : K-14-0391-00445, 03) Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 03) GRABIEL (sic) JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), el mismo presenta los siguiente registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015 / Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 05) WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, los mismos presentan registros internos por ante esta área, por cuanto fueron traídos por diferentes organismos de seguridad del Estado con el objetivo de ser verificado por ante el sistema computarizado de Información Policial SIIPOL. Es de indicar que al introducir los datos de los sujetos antes mencionados ante el Sistema de Información Policial, arrojo como resultado que los datos filiatorios son correctos y que solamente los imputados JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, JHEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) apodado “JEISON EL CARUPANERO”, 03) GRABIEL (sic) JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), Apodado “CHINO”, presentan los registros y solicitudes arriba mencionados y los imputados JUAN PEDRO RIVAS RUIZ apodado “PEYO” y WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”, no presentan registros por el Sistema SIIPOL.- 14. MEMORANDUM, de fecha 19 de Agostos del año 2015, suscrito por el funcionario: Detective MIGUEL RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia d los siguientes registros policiales: 01) JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, V-20.565.341, 02) JHEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) titular de la cedula de identidad V-24.753.792, 03) GRABIEL (sic) JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-23.701.219, 04) JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad V-20.565.342, 05) WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, , titular de la cedula de identidad V-22.924.144, PRESENTAN LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”:REGISTROS POLICIALES: sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO)/ de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378.Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente: 19F3-2C-466-2012. Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente: K-14-0391-00171.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262. Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO:Requerido (sic) por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito. Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014. JHEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) apodado “JEISON EL CARUPANERO”REGISTROS POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13. sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082. Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO.Requerido (sic) por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.- GRABIEL JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), Apodado “CHINO”REGISTROS (sic) POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUIRIMIENTO: (sic) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.-JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, apodado “PEYO”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD. WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD.- 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario detective WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual dejo constancia de diligencias realizadas en el presente asunto.- 16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de la víctima, en la cual la Dra, ANSELMA RODRIGUEZ, (sic) Experto Profesional III, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano determino que la causa de la muerte; LA CAUSA DE LA MUERTE FUE PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO QUE DETERMINO SEVERO TRAUMATISMO CRANEAL, MAS HEMORAGIA (sic) INTERNA, y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente.; Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Tal y como se demuestra de las actas de investigación policial levada a cabo por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes trabajan mancomunadamente con el representante de la vindicta pùblica. A los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, autores o participes del hecho punible que se investigan y realizar una buena labor de investigación hasta lograr el esclarecimiento de los hechos. Aunado a que nos encontramos en la etapa de investigación y falta muchos elementos que recabar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privaciòn de libertad de sus representados. Y asi (sic) se declara. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, venezolano, nacido en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, de 32 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.144, hijo de Roberto Salazar y Porfiria Barcelo, oficio pescador, domiciliado en Calle Pichincha, Sector Colombia casa s/N de color azul, frente al cementerio Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; ,por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Este tribunal visto lo solicitado de que su defendido sea traslado hasta el laboratorio ubicado en la plaza miranda, denominado laboratorio Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de que se practique, un examen de laboratorio. Y una vez que conste en actas el resultado de dichos exámenes. Se proceder acordar el traslado para la consulta del medico internista Márquez Prosperi, ubicado en la Policlínica Carúpano, y las consultas son d los días de Lunes a Jueves a partir de las 10 de la mañana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, la cual deben ser tramitadas por la secretaria. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda agregar a las actas las actuaciones presentante por la vindicta pública. Ahora bien se acuerda compulsar por secretaria copia certificada de las presentes actuaciones, y remitirla a la fiscalia (sic) Tercera, en cuanto al imputado JOSE (sic) DELVALLE (sic) SALAZAR BARCELO y LUIS (sic) FRANCISCO RUIZ BARCELO, a los fines Queda los presente notificados Asi (sic) se declara…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Uno de los motivos que cuestiona la recurrente es la fundamentación realizada por el Juez de Primera Instancia, explanando que solamente se señala como elemento que acreditan el hecho punible, un Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2013.

Arguye también que, no existen elementos de convicción que hagan presumir que su representado haya tenido participación en el delito imputado por el Ministerio Público, haciendo mención de las actas cursantes en el presente asunto, entre ellas la trascripción de novedad hecha por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, el acta de Investigación, la Inspección Técnica Nº 231, considerando que de las mismas no existen elementos de convicción que llegue a establecer algún tipo de responsabilidad en contra de su representado.

Por otra parte, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su representado posee residencia fija y que es una persona de buena conducta, considerando por ello que no se va a ausentar de la jurisdicción pudiendo la representación Fiscal y el Tribunal de Control estar en contacto con el y ser requerido por cualquier acto de la investigación que se inició.

Concluye la Defensa explanando que la decisión impugnada viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 1 del artículo 49, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla una decisión inmotivada, ya que a su criterio, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada ordenándose la libertad del imputado de autos o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso penal aconteció el 12/08/2015; así como la participación del imputado, como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“...1. TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDAD, de fecha 12 de Agosto del año 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia, informando que se encontraba en una casa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y el mismo presentaba heridas producidas por arma blanca. 2. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, suscrita por el funcionario detective DETECTIVE (sic) ORANGEL CASATAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, eje homicidio, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0391-00381, instruida por el Eje de Homicidio del Estado Sucre, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jefes ROBERT VASQUEZ, (sic) WLADIMIR RIVAS y los Detectives CARLOS DELGADO y MIGUEL RENGEL, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color GRIS, sin placas, hacia el sector de Gorgojo, callejón Miranda, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del precitado caso, una vez en el referido lugar realizamos varias pesquisas con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano fallecido, siendo satisfactoria la búsqueda logrando dar con la misma, donde pudimos observar a las afueras de una vivienda una gran cantidad de personas a quienes hicimos conocedores del motivo de nuestra presencia, señalándonos la residencia donde se encontraba el cadáver, obtenida esta información descendimos de nuestra unidad dirigiéndonos hacia la residencia mostrada, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del occiso, quedando identificado de la siguiente manera: PABLO ARCADIO BOMPART, VENEZOLANO, informándonos que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de amigos de su hijo PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ (sic) (OCCISO), notificándole que lo había asesinado y que se hallaba en el sector de Rio Chaure, específicamente a la Boca del Rio, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, dirigiéndose en compañía de varios familiares pudiendo confirmar que la información era fidedigna, motivado a esto trasladaron el cadáver de su familiar PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, (sic) a su residencia ubicada en el sector Gorgojo, indicando que el lugar donde se encontraba su hijo presentaba malas condiciones ambientales por esta razón optaron por trasladarlo a su residencia a espera de funcionarios de este organismo Investigativo, seguidamente le solicitamos nos condujera al lugar donde estaba el cadáver del ciudadano occiso, permitiéndonos el libre acceso al interior de su vivienda donde se pudo observar tendido sobre la superficie del suelo en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego el mismo desprovisto de su vestimenta, seguidamente le solicitamos los datos filiatorios de su hijo occiso no mostrando impedimento alguno en aportarlos quedando identificado como: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, (sic) obtenida esta información, procedimos a abordar en nuestra unidad policial el cuerpo del inerte, con el objetivo de trasladarlo hacia la morgue del Hospital General “SANTOS ANIBAL DOMINICCI” de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con el propósito de practicarle su respectiva Necropsia de Ley, seguidamente le libre boleta de citación con la finalidad que comparezca a la sede de nuestro despacho, con el fin de rendir entrevista en relación al presente hecho que se investiga, posteriormente nos dirigimos hacia el sector Rio de Chuare, específicamente a la boca de rio, vía pública, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde acordamos efectuar Inspección Técnica al lugar de los hechos, procediendo el Detective MIGUEL RENGEL, a realizar la respectiva Inspección de rigor, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico mediante un segmente de gaza una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo desplegando un recorrido por los alrededores de la zona a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando colectar Un (01) taco de cartucho de color blanco, es de acotar que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia. Posteriormente desplegamos un recorrido por las adyacencia de este sector con el objetivo de hallar alguna otra persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de haber realizado varias pesquisas logramos sostener entrevista con un ciudadano quien al identificarnos como Funcionarios activos de cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quien sin coacción alguna nos manifestó tener conocimiento del presente hecho, quien dijo llamarse: ANGEL (sic) TOLEDO, quien libre de apremio o coacción alguna exteriorizo que entre los perpetradores materiales del presente hecho se encuentra su primo JOSE (sic) FRANCISCO apodado “KIKO”, asimismo indicando que presentes junto a él se encontraban seis sujetos a quienes apodan como “BABAYE”, “CHINO” “JEYSON EL CARUPANERO” “PEYO” “CULON” y “PELACHO”, escuchada esta información se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Detectives Jefes ROBERT VASQUEZ, (sic) WLADIMIR RIVAS y Detective CARLOS DELGADO, quienes retornaron hacia la sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano ANGEL (sic) LUIS (sic) TOLEDO, a fin de entrevistarlo en relación a la presente causa. Seguidamente me traslade en compañía del Detective MIGUEL RENGEL, hacia la Morgue del Hospital General de la ciudad Carúpano, Estado Sucre, una vez presentes fuimos atendió por el mozo de Guardia JOSE (sic) DAMIÁN, quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia nos permitió el ingreso a las instalaciones del referido sanatorio, donde colocamos el cadáver del extinto sobre una camilla metálica tipo móvil en posición decúbito dorsal logrando visualizarle las siguiente características físicas: piel morena, de 1.85 metros de altura, contextura delgada, frente amplia, nariz grande, labios gruesos, cejas pobladas y separadas, rostro alargado, orejas con lóbulos desprendido, bigote escasos y barba semi poblada, cabello lizo de color negro, de igual manera al realizarle una minuciosa revisión corporal se le observaron las siguientes heridas en su humanidad: 01.- Una (01) herida abierta en la región Orbital del lado Izquierdo, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y Parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región temporal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, 11.- Presento signos de combustión en las extremidades Superiores, Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica, procediendo el Detective MIGUEL RENGEL, a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, colectando como evidencia de interés criminalista mediante un segmento de gaza (sic) sustancia hemática extraída del cadáver, se le realizo su Necrodactilia para Plenar su identidad, se tomaron Fijaciones Fotográficas, asimismo se deja constancia que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia, sub siguientemente optamos por retornar hacia nuestro Despacho, donde una vez presentes me dispuse a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL si los datos del ciudadano hoy occiso son correctos, al igual si posee algún registro policial o solicitud alguna, arrojando como resultado de la pesquisa que el referido presenta los siguientes registros policiales: 01.- 01/11/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.209 02.- 01/12/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.284 03.-21/02/2009/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE I-029.447 04.- 01/12/2010/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; SEGÚN EXPEDIENTE H-625.540 05.-27/03/2013/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE 3RA-CIA-062-13, ante nuestro sistema computarizado, no presentado solicitud por tribunales del Estado Venezolano, subsiguientemente me trasladé hacia la sala técnica de esta oficina, con la finalidad de verificar si por ante esa Área la victima presenta registros policiales, siendo atendido por la funcionaria Detective MIGUEL RENGEL, a quien luego de ser impuesto el porqué de mi presencia y de escrutar en el control que allí se llevan, me notificó que la víctima presenta los registros arrojados por el sistema computarizado de Información Policial”.- 3. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) de fecha 12 de Agosto del año 2015, número 231, realizada por funcionarios Detectives: ROBERT VASQUEZ, (sic) WLADIMIR RIVAS, CARLOS DELGADO Y ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejaron constancia de que trato de un sitio de suceso “ABIERTO”.- 4. MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) (DE FECHA 12-08-2015), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual fijaron el carácter detallo del suelo, el carácter general de la vegetación, así como se puede observar el caudal del rio, lugar donde cometieron el hecho.- 5. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) número 232, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, realizada al cadáver, en la cual dejaron constancia de la cantidad de heridas producidas a la víctima, así como montaje fotográfico del mismo el cual fue realizado en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y dejaron constancia de las siguientes HERIDAS: 01.- una (01) herida abierta en la región orbital del lado derecho, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y región parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región parietal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y región de la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, producidas por el paso de proyectiles disparadas desde un arma de fuego, 11.- Presenta signos de esfacelacion en las extremidades Superiores e Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica. Se tomaron exposiciones fotográficas, se le realizó su respectiva necrodáctilia para su plena identidad.- 6. MONTAJE FOTOGRAFICO, (sic) de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se ve con detalles las heridas causadas a la víctima.-7. EXPERTICA (sic) DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) NUMERO 198, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios Detective MIGUEL RENGEL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejo constancia: RECONOCIMIENTO TECNICO, (sic) a unas piezas, relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO, donde aparece como víctima: PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ (sic) (OCCISO) y como autores: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR. Hecho ocurrido en el Sector El Chaure, específicamente en la boca de rio, vía pública, Parroquia Irapa, Municipio Mariño - Estado Sucre; PERITACIÓN: A los efectos propuestos realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas, las cuales resultan ser: 01.- UN (01) TACO DE CARTUCHO: elaborado en material sin teco, color blanco, parcialmente deformado. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; CONCLUSIÓN: las piezas antes descritas tienen su uso específico para los cuales fueron diseñados.-8. MEMORANDUM NUMERO 9700-184-206, de fecha 12 de Agosto del año 2015, suscrito por el Funcionario Comisario: FRANCISCO HERCULES adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria: (OCCISO) PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.348.021, PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:1.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA / DE FECHA 01-11-2007 / EXPEDIENTE H-714.209 / DELITO: DROGA.-2.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2007 / EXPEDIENTE H-714.284 / DELITO: DROGA.-3.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 20-02-2009 / EXPEDIENTE I-029.447 / DELITO: DROGA.-4.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2010 / EXPEDIENTE I-625.540 / DELITO: HOMICIDIO.-5.- CICPC / SUB-DELEGACION (sic) GUIRIA/ DE FECHA 26-03-2013 / EXPEDIENTE D78-SIP-0062-2013 / DELITO: DROGA.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano rendida por el Ciudadano: CARLOS, quien es vecino del hoy infortunio.-10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto del año 2015, rendida por el Ciudadano: PABLO ARCADIO BOMPART: en la cual manifesto: (sic) “Bueno, resulta ser que el día miércoles 12-08-2015 a eso de las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada de un amigo que se llama Alexander, diciéndome que al parecer a mi hijo Pablo lo habían asesinado, luego yo me fui a los lados del mercado de Irapa, para preguntar y buscar a mi hijo pero nadie sabía nada, luego me dijeron que lo habían visto tirado por el sector el Chuare, por lo que me fui con mis otros hijos y pude ver que era cierto, mi hijo estaba tirado en una carretera de arena y bañado en sangre, ahí lo levantamos y lo montamos en un carro y lo trasladamos para nuestra casa, después llegó la comisión del CICPC, me entregaron una boleta de citación y nos explicaron toda la legalidad y trasladaron al cadáver de mi hijo para la Morgue del Hospital de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, es todo.” 11. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de Agosto del año 2015, SUSCRITA POR EL Ciudadano: Detective ROBERT VASQUEZ, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 12. CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) DE FECHA 13-08-2015, suscrito por la Dra Anatomopatolaga ANSELMA RODRIGUEZ, (sic) en la cual dejo plasmado que la causa de la muerte se debió a: HEMORAGIA CEREBRAL, ESTALLIDO DE BOVEDA CRANEAL, HERIDAS PRODUCIDSAS (sic) POR ARMA DE FUEGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 13. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 19 de Agosto del año 2015,suscrita por el funcionario: Detective ORANGEL CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejo constancia de: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00381, instruida por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me dirigí hacia la sala técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar si por ante los archivos que allí se llevan, reposan las tarjetas de los sujetos apodados “KIKO” ,“JEYSON EL CARUPANERO”, “CHINO”, “PEYO”, “CULON”, “PELACHO”, “CHICHO”, “BABAYE”, mencionados como investigados en la presente causa, una vez allí, fui atendido por el funcionario Detective LEWIS PEREZ, a quien imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una ardua búsqueda en los archivos que allí se llevan, me notificó que solamente existen las tarjetas de los cinco sujetos primeros nombrados quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, soltero, sin oficio, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-20.565.341, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO) / de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente: 19F3-2C-466-2012, 03) Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente : K-14-0391-00171, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207, 05) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262, 06) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445, 07) Sub Delegación Guiria / Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082, igual manera presenta las siguientes solicitudes: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito, 02) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014, 02) HEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) apodado “JEISON EL CARUPANERO”, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-12-1994, soltero, sin oficio, hijo de Milagro Rodríguez y Padre Desconocido, Residenciado en el caserío el Pajuil, calle Alta Florida, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-24.753.792, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente : K-14-0391-00445, 03) Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 03) GRABIEL (sic) JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), el mismo presenta los siguiente registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015 / Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 05) WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, los mismos presentan registros internos por ante esta área, por cuanto fueron traídos por diferentes organismos de seguridad del Estado con el objetivo de ser verificado por ante el sistema computarizado de Información Policial SIIPOL. Es de indicar que al introducir los datos de los sujetos antes mencionados ante el Sistema de Información Policial, arrojo como resultado que los datos filiatorios son correctos y que solamente los imputados JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, JHEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) apodado “JEISON EL CARUPANERO”, 03) GRABIEL (sic) JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), Apodado “CHINO”, presentan los registros y solicitudes arriba mencionados y los imputados JUAN PEDRO RIVAS RUIZ apodado “PEYO” y WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”, no presentan registros por el Sistema SIIPOL.- 14. MEMORANDUM, de fecha 19 de Agostos del año 2015, suscrito por el funcionario: Detective MIGUEL RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia d los siguientes registros policiales: 01) JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”, V-20.565.341, 02) JHEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) titular de la cedula de identidad V-24.753.792, 03) GRABIEL (sic) JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-23.701.219, 04) JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad V-20.565.342, 05) WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, , titular de la cedula de identidad V-22.924.144, PRESENTAN LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:JOSE (sic) FRANCISCO RIVAS RUIZ, apodado “KIKO”:REGISTROS POLICIALES: sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO)/ de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378.Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente: 19F3-2C-466-2012. Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente: K-14-0391-00171.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262. Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO:Requerido (sic) por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito. Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014. JHEIZON RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, (sic) apodado “JEISON EL CARUPANERO ”REGISTROS POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13. sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082. Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO.Requerido (sic) por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.- GRABIEL JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO (EN FUGA), Apodado “CHINO”REGISTROS (sic) POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUIRIMIENTO: (sic) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.-JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, apodado “PEYO”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD. WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, apodado “CULÓN”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD.- 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario detective WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual dejo constancia de diligencias realizadas en el presente asunto.- 16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de la víctima, en la cual la Dra, ANSELMA RODRIGUEZ, (sic) Experto Profesional III, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano determino que la causa de la muerte; LA CAUSA DE LA MUERTE FUE PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO QUE DETERMINO SEVERO TRAUMATISMO CRANEAL, MAS HEMORAGIA (sic) INTERNA, y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente…”.

Todas estas actuaciones rielan en copias certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de Procedimiento policial ut supra señalada, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-22.924.144, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre del 15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU