REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010373
ASUNTO : RP01-R-2015-000697
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados ROBINSÓN DANIEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.804, y DANNY ALFREDO ORONO LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.536.956, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LÓPEZ (Occisa); procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que si bien en las actuaciones corren insertas Acta de entrevista del cónyuge de la víctima, no es menos cierto que del contenido de dicha acta se evidencia que según se escucho un disparo, y al mismo tiempo se observa tres ciudadanos que salen corriendo, causándole extrañeza a la defensa que no se les tomo declaración a ningún testigo presencia del hecho, ni se hace referencia del testigo de la aprehensión.
Indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste los imputados de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LOPEZ (sic) (occisa), en virtud de los hechos denunciados en fecha 13-10-2015 a las 11:00 de la noche, cuando el ciudadano: ISMAEL JESUS (sic) CAMPOS, en compañía de la ciudadana SUSANA LÓPEZ, se encontraban en su casa, ubicada en el sector los Robles, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado sucre y escucharon ruidos provenientes de la casa del vecino, en virtud de ello, decidieron salir a ver lo que ocurría, y en el trayecto se escuchó un disparo observando el ciudadano Ismael caer al suelo a la ciudadana Susana López, al mismo tiempo que observa tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta, que salen corriendo vía a la estación de gas, en ese momento el ciudadano Ismael comienza a pedir auxilio y simultáneamente a ello, pasó una comisión de la policía del estado a quien le dio parte de lo ocurrido. Los funcionarios le solicitaron que los acompañara y pidieron apoyo de la Guardia y de la Policía Municipal procediendo éstos a irse detrás de los sujetos, y cuando se encontraban cerca de la estación de gas, avistaron a los tres sujetos, uno de ellos con la escopeta en la mano, les dieron la voz de alto y se entregaron, siendo identificados por la victima indirecta respecto de los cuales, manifestó conocerlos de vista dos de ellos apodados los rufinitos y otro el colorado, quedando detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos en fecha 13-10-2015 a las 11:00 de la noche, cuando el ciudadano: ISMAEL JESUS (sic) CAMPOS, en compañía de la ciudadana SUSANA LÓPEZ, se encontraban en su casa, ubicada en el sector los Robles, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado sucre y escucharon ruidos provenientes de la casa del vecino, en virtud de ello, decidieron salir a ver lo que ocurría, y en el trayecto se escuchó un disparo observando el ciudadano Ismael caer al suelo a la ciudadana Susana López, al mismo tiempo que observa tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta, que salen corriendo vía a la estación de gas, en ese momento el ciudadano Ismael comienza a pedir auxilio y simultáneamente a ello, pasó una comisión de la policía del estado a quien le dio parte de lo ocurrido. Los funcionarios le solicitaron que los acompañara y pidieron apoyo de la Guardia y de la Policía Municipal procediendo éstos a irse detrás de los sujetos, y cuando se encontraban cerca de la estación de gas, avistaron a los tres sujetos, uno de ellos con la escopeta en la mano, les dieron la voz de alto y se entregaron, siendo identificados por la victima indirecta respecto de los cuales, manifestó conocerlos de vista dos de ellos apodados los rufinitos y otro el colorado, quedando detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LOPEZ (sic) (occisa). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 1 y 2 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en que el imputado de autos quedo detenido; a los folios 6 y 7 cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, (sic) mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado. A los folios 8 y 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ISMAEL JESÚS CAMPOS, quien es testigo en la presente investigación. Al folio 2, 3, 4 y vtos; (sic) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en que el imputado de autos quedo detenido y como sucedieron los hechos. A los folios 5, 6, 7,8 y vtos (sic) cursa INSPECCIÓN TÉCNICA practicada a un cadáver y fijaciones fotográficas. A los folios 9, 10 y vtos (sic) cursa INSPECCIÓN TÉCNICA practicada al sitio de suceso y fijaciones fotográficas. Al folio 11 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0216, de fecha 14/10/2015. Al folio 20 cursa CERTIFICADO DE DEFUNCION. (sic) Al folio 21 cursa AUTOPSIA Nº 159, de fecha 06/10/2015. Al folio 23 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0217, de fecha 14/10/2015. Al folio 27, 28y vtos; (sic) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en que el imputado de autos quedo detenido y como sucedieron los hechos. A los folios 35, 36 y vtos, (sic) cursa ENTREVISTA rendida por el ciudadano ISMAEL JESUS (sic) CAMPOS. al folio 7 cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, (sic) mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de las victimas y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el delito por el cual se le esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la vida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBINSON (sic) DANIEL FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.269.804, de 21 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 15/07/97, hijo de la ciudadana Adelaida Figueroa, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en Pantoño, sector el Guamache, Tercera Calle, Segunda casa, al frente del taller de mecánica del señor José Ángel Vásquez, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Telf.: 0426.280.23.52 y DANNY ALFREDO ORONO LAREZ, (sic) venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.536.956, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 11/09/1992, hijo de la ciudadana Greymi Orono Larez , (sic) profesión u oficio Obrero, domiciliado en pantoño sector el roble “ INVASION”, (sic) a cuatro calle de la sub-delegación del CICPC (sic) de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LOPEZ (sic) (occisa), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que si bien en las actuaciones corren insertas Acta de entrevista del cónyuge de la víctima, no es menos cierto que del contenido de dicha acta se evidencia que según se escucho un disparo, y al mismo tiempo se observa tres ciudadanos que salen corriendo, causándole extrañeza a la defensa que no se les tomo declaración a ningún testigo presencia del hecho, ni se hace referencia del testigo de la aprehensión.
De igual forma, indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste los imputados de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados ROBINSÓN DANIEL FIGUEROA y DANNY ALFREDO ORONO LÁREZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 13-10-2015; así como la participación de los imputados como presuntos autores “…en virtud de los hechos denunciados en fecha 13-10-2015 a las 11:00 de la noche, cuando el ciudadano: ISMAEL JESUS (sic) CAMPOS, en compañía de la ciudadana SUSANA LÓPEZ, se encontraban en su casa, ubicada en el sector los Robles, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado sucre (sic) y escucharon ruidos provenientes de la casa del vecino, en virtud de ello, decidieron salir a ver lo que ocurría, y en el trayecto se escuchó un disparo observando el ciudadano Ismael caer al suelo a la ciudadana Susana López, al mismo tiempo que observa tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta, que salen corriendo vía a la estación de gas, en ese momento el ciudadano Ismael comienza a pedir auxilio y simultáneamente a ello, pasó una comisión de la policía del estado a quien le dio (sic) parte de lo ocurrido. Los funcionarios le solicitaron que los acompañara y pidieron apoyo de la Guardia y de la Policía Municipal procediendo éstos a irse detrás de los sujetos, y cuando se encontraban cerca de la estación de gas, avistaron a los tres sujetos, uno de ellos con la escopeta en la mano, les dieron la voz de alto y se entregaron, siendo identificados por la victima (sic) indirecta respecto de los cuales, manifestó conocerlos de vista dos de ellos apodados los rufinitos y otro el colorado, quedando detenidos y colocados a la orden de la superioridad…”; asimismo al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…Al folio 1 y 2 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en que el imputado de autos quedo detenido; a los folios 6 y 7 cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, (sic) mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado. A los folios 8 y 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ISMAEL JESÚS CAMPOS, quien es testigo en la presente investigación. Al folio 2, 3, 4 y vtos; (sic) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en que el imputado de autos quedo detenido y como sucedieron los hechos. A los folios 5, 6, 7,8 y vtos (sic) cursa INSPECCIÓN TÉCNICA practicada a un cadáver y fijaciones fotográficas. A los folios 9, 10 y vtos (sic) cursa INSPECCIÓN TÉCNICA practicada al sitio de suceso y fijaciones fotográficas. Al folio 11 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0216, de fecha 14/10/2015. Al folio 20 cursa CERTIFICADO DE DEFUNCION. (sic) Al folio 21 cursa AUTOPSIA Nº 159, de fecha 06/10/2015. Al folio 23 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0217, de fecha 14/10/2015. Al folio 27, 28y vtos; (sic) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en que el imputado de autos quedo detenido y como sucedieron los hechos. A los folios 35, 36 y vtos, (sic) cursa ENTREVISTA rendida por el ciudadano ISMAEL JESUS (sic) CAMPOS. al folio 7 cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, (sic) mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado.…”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LÓPEZ (Occisa).
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados ROBINSÓN DANIEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.269.804, y DANNY ALFREDO ORONO LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.536.956, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LÓPEZ (Occisa). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
|