REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000050
ASUNTO : RP01-R-2015-000676
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados ROBERTO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.473, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que si bien en las actuaciones corren insertas el Acta de investigación Penal, en la cual se deja constancia que en la residencia donde se practicó el procedimiento se encontró documentos de propiedad del vehículo a nombre del imputado de autos, no es menos cierto que al contenido de dicha acta se evidencia que al momento de practicarse el procedimiento se apersonó una ciudadana de nombre Sol Elena Ramos Rivero, y en presencia de ella y de los testigos se realizó la revisión de la vivienda, encontrándose una porción grande, un bisturí, una balanza, un colador y un par de guantes quirúrgicos, practicándose en consecuencia la detención de la propietaria de la vivienda, manifestando igualmente la defensa que le causa extrañeza el motivo por el cual el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión de su representado.
Asimismo, indica que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste los imputados de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Antes de efectuar las consideraciones de rigor con respecto a la solicitud de medida de coerción personal formulada por el Ministerio Público contra el imputado ROBERTO JESUS MENDOZA PEREZ, identificado en autos, debe precisar este Tribunal en atención a los argumentos defensivos relacionados visto lo manifestado por la defensa esta juzgadora difiere de lo manifestado por esta en virtud que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de su defendido si bien es cierto que la actuación policial fue realizada por funcionarios policiales no es menos cierto que tal procedimiento fue realizado mediante una persecución donde al realizarse la revisión del inmueble se le encontró una suma considerable de una presunta droga denominada cocaína, la cual no puede establecer esta jugadora como lo ha manifestado la defensa que la misma no le pertenezca a su representado, así mismo es de señalar que la localidad donde sucedieron los hechos es una comunidad pequeña donde todos se conocen, por lo que efectivamente existe la negativa de las personas a ser testigo de un procedimiento, por lo que en el presente caso hay que tomar en cuentas todas las circunstancia que rodean la misma, mas aun cuando la cantidad que fue decomisada en la presente causa es de mas de medio kilo, imposible presumir como acostumbra los abogados que la misma fuera puesta o sembrada al imputado, por lo que oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron. SEGUNDO: Al folio 02, 03 y 04 cursa actas de entrevista de los ciudadanos JEISON JACOBO MARQUEZ VELASQUEZ; LUISBERL VASQUEZ y MANUEL EMILIO MATEO QUIJADA, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y deponen sobre las Circunstancia de modo tiempo y lugar del mismo. Al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de fecha 01/03/2013. Al folio 08, cursa acta de Revisión de Domicilio de fecha 01/03/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, testigo y propietaria de la evidencia. A los folios 09,10 y 11, registro de cadena de custodia y de evidencias física suscrita por los funcionarios del IAPMS, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionario de CICPC, en donde dejan consta del recibiendo del procedimiento por parte de los funcionarios de la policía municipal y de lo incautado,. Al folo (sic) 19, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 20 actas de verificación de sustancia, en donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto positivo para la droga denominada cocaína con un peso de 967 gramos. Al folio 21 experticia de reconocimiento legal Nro. 003, de fecha 03/03/2012, practicada a copias de documentos de propiedad Uno de un Vehiculo marca Ford, Modelo eco Sport, año 2004 y a un contrato de Responsabilidad civil, extracontractual de daños. Al folio 22, cursa Con el Memorandum No. 9700-174-SDC-005, de fecha 03/03/2013, , emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. A los folio 23, 24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34 acta de entrevistas rendidas por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, por los funcionarios actuantes,. A los folios, 02 y 03 acta de entrevistas rendidas por los Testigo presénciales del procedimiento Yeison Jacobo Márquez Velásquez, y LUCIBEL VASQUEZ, del acta de entrevista de la ciudadana ASTUDILLO FRONTADO VERUSKA MARIEL que cursa al folio 146, del acta de entrevista de la ciudadana SOL NEREIDA FRONTADO DE RAMOS cursante a los folio 147, del acta de entrevista del ciudadano JHONNY ALEXANDER ASTUDILLO RODRIGUEZ, cursante a los folios 148, del acta de entrevista del ciudadano CARLOS JOSE BOADA BOADA , cursante a los folios 151, del acta de entrevista de YILBER COROMOTO PEREDA MARVAL , cursante a los folios 152, del acta de entrevista de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS DE FLORES , cursante a los folios 162 Y 163. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Control decreta en contra de la imputada antes nombrada, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado como ROBERTO JESUS MENDOZA PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.206.473, profesión u oficio taxista, natural de Caracas, en fecha 21/06/1965, hijo de los ciudadanos Jose (sic) de los Santos Mendoza y Angela (sic) Fernanda Perez (sic) de Mendoza, residenciado en la ciudad de Caracas, Petare, barrio José Félix Rivas, zona 6, callejón Fátima, casa Nº 45, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva. Se fija como sitio de reclusión la sede del IAPES, de esta ciudad de Cumana; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al CICPC, de esta ciudad, a los fines de que efectúen dicho traslado. Prosígase la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que si bien en las actuaciones corren insertas el Acta de investigación Penal, en la cual se deja constancia que en la residencia donde se practicó el procedimiento se encontró documentos de propiedad del vehículo a nombre del imputado de autos, no es menos cierto que al contenido de dicha acta se evidencia que al momento de practicarse el procedimiento se apersonó una ciudadana de nombre Sol Elena Ramos Rivero, y en presencia de ella y de los testigos se realizó la revisión de la vivienda, encontrándose una porción grande, un bisturí, una balanza, un colador y un par de guantes quirúrgicos, practicándose en consecuencia la detención de la propietaria de la vivienda, manifestando igualmente la defensa que le causa extrañeza el motivo por el cual el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión de su representado.
Asimismo, indica que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste los imputados de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado ROBERTO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, como el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 01-03-2013, asimismo al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…Al folio 02, 03 y 04 cursa actas de entrevista de los ciudadanos JEISON JACOBO MARQUEZ VELASQUEZ; LUISBERL VASQUEZ y MANUEL EMILIO MATEO QUIJADA, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y deponen sobre las Circunstancia de modo tiempo y lugar del mismo. Al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de fecha 01/03/2013. Al folio 08, cursa acta de Revisión de Domicilio de fecha 01/03/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, testigo y propietaria de la evidencia. A los folios 09,10 y 11, registro de cadena de custodia y de evidencias física suscrita por los funcionarios del IAPMS, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionario de CICPC, en donde dejan consta del recibiendo del procedimiento por parte de los funcionarios de la policía municipal y de lo incautado,. Al folo (sic) 19, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 20 actas de verificación de sustancia, en donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto positivo para la droga denominada cocaína con un peso de 967 gramos. Al folio 21 experticia de reconocimiento legal Nro. 003, de fecha 03/03/2012, practicada a copias de documentos de propiedad Uno de un Vehiculo marca Ford, Modelo eco Sport, año 2004 y a un contrato de Responsabilidad civil, extracontractual de daños. Al folio 22, cursa Con el Memorandum No. 9700-174-SDC-005, de fecha 03/03/2013, , emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. A los folio 23, 24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34 acta de entrevistas rendidas por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, por los funcionarios actuantes,. A los folios, 02 y 03 acta de entrevistas rendidas por los Testigo presénciales del procedimiento Yeison Jacobo Márquez Velásquez, y LUCIBEL VASQUEZ, del acta de entrevista de la ciudadana ASTUDILLO FRONTADO VERUSKA MARIEL que cursa al folio 146, del acta de entrevista de la ciudadana SOL NEREIDA FRONTADO DE RAMOS cursante a los folio 147, del acta de entrevista del ciudadano JHONNY ALEXANDER ASTUDILLO RODRIGUEZ, cursante a los folios 148, del acta de entrevista del ciudadano CARLOS JOSE BOADA BOADA , cursante a los folios 151, del acta de entrevista de YILBER COROMOTO PEREDA MARVAL , cursante a los folios 152, del acta de entrevista de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS DE FLORES , cursante a los folios 162 Y 163. …”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales de investigación relacionadas con el imputado de autos.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados ROBERTO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.473, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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