REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008376
ASUNTO : RP01-R-2015-000574

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANÍBAL RAFAEL CARRILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.533, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que si bien corren insertas a las actuaciones, actas de entrevistada los ciudadanos que mencionan tener conocimientos de los hechos ocurridos entre su representado y la victima, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dichas entrevistas no indican si presenciaron el momento que la víctima tiene contacto o la amenaza para cometer el hecho. Anudado a ésto, la evaluación médico forense no indica evidencias de agresiones físicas en el cuerpo de la víctima.

Asimismo explana que a su defendido lo detuvieron por una orden de aprehensión dejándose en evidencia que no fue una detención en flagrancia y, que no produjo una persecución, causando extrañeza a la defensa, no se hace referencia que a su representado se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos.

Por otra parte indica que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no se tomo en cuenta por la recurrida; por lo que la defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado, oído los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Víctima “omissis”, demás datos se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Denuncia, de fecha 29-05-2015, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por la adolescente “omissis”, INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 149, de fecha 29-05 2015, suscrita por los funcionarios ROBINSON GUEVARA Y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXAMEN GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL NRO 162-2076, de fecha: 29-05-2015, realizado por la Doctora CARMEN RODRIGUEZ, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicado a la adolescentes “omissis”, AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 19 de Junio del 2015, rendida por ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la adolescente OCDIMAR de trece (13) años de edad (DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PÚBLICO), PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente “omissis”. Cursante al folio 12 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio del 2015, rendida por ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la ciudadana “omissis”, (identificación reservada), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio del 2015, rendida por ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por el ciudadano OCTAVIO, (identificación reservada), Evaluación Psiquiátrica Nro. 162-2658 de fecha 23/07/2015, practicada por el Dr. EDUARDO MUÑOZ, adscrito a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente: “omissis”, que concluyó “Elementos depresivos y ansiosos reactivos a la situación ya descrita anteriormente. Cursante al folio 15 de la causa. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO” Efectivamente, la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 15 a 20 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a su defendida una medida cautelar sustitutiva,

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL CARRILLO, venezolano, de 29 años de edad, Obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-11-1985, titular de la cédula de identidad V-20.345.533, residenciado en el sector la Pradera del Manzanares, Los Cocos calle principal casa s/n Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Víctima “omissis”, demás datos se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos quedará recluido, a la orden de este juzgado. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que si bien corren insertas a las actuaciones, actas de entrevistada de los ciudadanos que mencionan tener conocimientos de los hechos ocurridos entre su representado y la víctima, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dichas entrevistas no indican si presenciaron el momento que la víctima tiene contacto o la amenazan para cometer el hecho. Anudado a esto, la evaluación médico forense no indica evidencias de agresiones físicas en el cuerpo de la víctima.

Asimismo explana que a su defendido lo detuvieron por una orden de aprehensión dejándose en evidencia que no fue una detención en flagrancia y, que no produjo una persecución, causando extrañeza a la defensa, no se hace referencia que a su representado se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos.

De igual forma, indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no se tomo en cuenta por la recurrida; por lo que la defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado ANÍBAL RAFAEL CARRILLO CARRILLO, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 01-05-2015; así como la participación del imputado como presunto autor, asimismo al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…: Acta de Denuncia, de fecha 29-05-2015, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por la adolescente “omissis”, INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 149, de fecha 29-05 2015, suscrita por los funcionarios ROBINSON GUEVARA Y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXAMEN GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL NRO 162-2076, de fecha: 29-05-2015, realizado por la Doctora CARMEN RODRIGUEZ, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicado a la adolescentes “omissis”, AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 19 de Junio del 2015, rendida por ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la adolescente OCDIMAR de trece (13) años de edad (DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PÚBLICO), PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente “omissis”. Cursante al folio 12 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio del 2015, rendida por ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la ciudadana “omissis”, (identificación reservada), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio del 2015, rendida por ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por el ciudadano OCTAVIO, (identificación reservada), Evaluación Psiquiátrica Nro. 162-2658 de fecha 23/07/2015, practicada por el Dr. EDUARDO MUÑOZ, adscrito a los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente: “omissis”, que concluyó “Elementos depresivos y ansiosos reactivos a la situación ya descrita anteriormente. Cursante al folio 15 de la causa.…”

Todas estas actuaciones rielan en copias certificadas en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policial de investigación y acta donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANÍBAL RAFAEL CARRILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.533, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU