REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010112
ASUNTO : RP01-R-2015-000669

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BASTARDO MARVAL, MIGUEL JOSÉ KIBIWAT MENDOZA, y JOSÉ FERNANDO VARELA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-15.575.960, V-18.776.011 y V-11.521.010, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 [37] de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ROSA (demás datos en reserva del Ministerio Público) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego la apelante de hacer una trascripción de los hechos, manifiesta que en relación a su defendido José Fernando Varela, en caso de ser cierto que ofreció protección y resolvió con la devolución de objetos, considera la defensora que no se estaría en presencia de los delitos imputados, sino lo mismo encuadra en el delito de estafa, motivado a que utilizó un artificio, engaño, para lograr que la denunciante incurriera en error, cuyo juzgamiento es de los delitos menos graves, de los cuales proceden las medidas cautelares de privación de libertad; asimismo, señala que en el caso de sus otros dos auspiciados, no se evidencia en las actas procesales cuales fueron las conductas desplegadas que para que el Ministerio Público les imputara tales delitos, ya que solo en el acta policial, se indica que los mismos se encontraban en el sitio del hecho, pero no menciona que ellos hayan huido del lugar, sostuvieran alguna conversación con la víctima o tengan una relación de llamadas, de tal modo la recurrente explana que la conducta no encuadra en el delito imputado; sobre la base de esta premisa considera quien apela, que no encontrándose satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción serios, que señalen inequívocamente que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado.

Prosigue arguyendo la defensa, que en la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público no contó con actos iniciales que satisficieran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cita lo dictado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 077, expediente Nº A11-088, de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), concluyendo que no entiende el dictamen del Tribunal A Quo, ya que a su criterio no existe con claridad lo ocurrido en el hecho, como tampoco serios y fundados elementos de convicción.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BASTARDO MARVAL, MIGUEL JOSÉ KIBIWAT MENDOZA, y JOSÉ FERNANDO VARELA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-15.575.960, V-18.776.011 y V-11.521.010, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 [37] de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ROSA (demás datos en reserva del Ministerio Público) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA