REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012325
ASUNTO : RP01-R-2015-000809
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACÓN, y PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARÁN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 18.416.020, y 18.465.440, respectivamente, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, así como, a las ciudadanas YESSICA JOSÉ LANZA CONDE, LUZ MARY JOSÉ PARRA CORTÉZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.239.153, 14.008.672, y 19.239.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10, en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, todos los delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCYS M., BIANNEY P., HERMER G., GABRIELA T., y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Denuncia; 2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- Experticia Técnica de Telefonía, indicando también que los imputados no registran antecedentes policiales, entre otros, considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos antes identificados son presuntamente autores de los delitos que se les imputan e igualmente que se encuentra acreditado el peligro de fuga, al ponerse de manifiesto los supuestos de los numerales 2 y 3 y del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.
Aduce la recurrente, con base en la norma mencionada, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, conforme lo establecido en el artículo 237 ejusdem, por cuanto al analizar las actas, se observa que sus defendidos han aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, al no haberse demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su Lugar se Decrete a favor de los imputados, la libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio ciento treinta y dos (132) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACÓN, y PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARÁN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 18.416.020, y 18.465.440, respectivamente, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, así como, a las ciudadanas YESSICA JOSÉ LANZA CONDE, LUZ MARY JOSÉ PARRA CORTÉZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.239.153, 14.008.672, y 19.239.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10, en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, todos los delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCYS M., BIANNEY P., HERMER G., GABRIELA T., y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU