REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009772
ASUNTO : RP01-R-2015-000622
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VÍCTOR LUÍS GIL PERDOMO y JOSÉ ÁNGEL RAMOS GIRALDETH, titulares de la cédulas de identidad 21.146.321, 20.993,253 y 19.893.418, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268, concatenado con los artículos 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los agravantes del artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal en grado de coautores, en perjuicio del adolescente J. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los artículos 423, 424, 426, 439 numerales 4 y 5 y 440 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; dicha medida solo se procederá cuando las demás medidas sean cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Continúa alegando, que la investigación se inicia por vía denuncia de un adolescentes quien señala los hechos sucedidos en fecha trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta policial y denuncia de la víctima, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida de Privación de Libertad, presentando como elementos de convicción acta policial, denuncia de la víctima, cadena de custodia relacionada con armas orgánicas y el dinero en efectivo, dos celulares, experticia de vaciado del contenido de los celulares, entrevistas, memorandum de no poseer registros policiales sus representados.
Observa la defensa que la Privación Ilegitima de Libertad, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, así mismo el delito de Hurto Calificado prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que no entiende la defensa el motivo por el cual el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó Medida Privativa de Libertad, y el Juzgado Sexto de Control acoge tal solicitud decretando la misma. En ese mismo orden, esa defensa realizó un análisis del porqué de la improcedencia de la medida privativa, la insuficiencia de elementos de convicción, sólo la denuncia de la víctima respecto a un hecho dudoso, puesto que es poco creíble que a un adolescente, una persona le haya transferido la responsabilidad de custodiar 300 mil bolívares en efectivo, dejándolo solo en horas de la noche sin compañía de un adulto, sin documentación alguna que acredite el origen lícito del dinero, toda vez que al no existir tal documentación, se traduciría en Legitimación de Capitales y al adulto Uso de Adolescente para Delinquir, en las personas de Oscar y Kevin, los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en el sitio, según denuncia formulada por el adolescente, mal podría entonces el Ministerio Público quien está obligado a darle carácter de legalidad a un hecho dudoso, en cuantos a las entrevistas de los prenombrados ciudadanos; sin embargo sus entrevistas no pueden considerarse como elementos serios de convicción.
Arguye la Defensa, que riela en las actuaciones, experticias de reconocimiento legal a las armas de fuego que son propiedad del Estado Venezolano, las cuales les fueran despojadas arbitrariamente a sus defendidos, en nada se relacionan con el hecho denunciado, puesto que el adolescente no señaló haber sido amenazado con arma de fuego, evidenciándose que no existe nexo o vínculo entre la víctima y sus defendidos, destacando la defensa que en el acta policial suscrita por los funcionarios del G.A.E.S.,dejando constancia de un hecho que no puede constatarse solo con el dicho de un adolescente, puesto que de ser cierto, el hecho punible sería imputado el adolescente y los adultos Oscar y Kevin, de manera tal que al no existir elementos de convicción serios en contra de sus defendidos como para considerarlos coautores de los referidos delitos, mal puede considerarse que estén acreditados los numerales 1 y 2 como tampoco el 3, del texto adjetivo penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, los mismo laboran en la sede de la Guardia de Vigilancia Costera en esta ciudad, mas aún hacer el uso de la defensa pública, el cual es un servicio de acceso a la justicia de forma gratuita, la magnitud del daño causado, en ningún momento se encuentra acreditado que el adolescente fue privado de libertad, por máximas de experiencia, indica igualmente que en dicho delito es necesaria la violencia, la amenaza, sevicia, engaño, hasta el daño físico, por lo que hasta los momento no existe elemento de convicción que acredite tal circunstancia, asimismo alega que tampoco existe la grave sospecha de que sus representados destruirán o modificaran elementos de convicción o influirán sobre testigos, víctima y expertos.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VICTOR LUÍS GIL PERDOMO Y JOSÉ ANGEL RAMOS GIRALDETH, la libertad, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada ANAMARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Fiscal adscrita a dicho Despacho, dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido el Ministerio Público estima que no está ajustado a derecho los argumentos esgrimidos por la defensa; ya que en el presente asunto, tal como lo ha fundamentado el tribunal en su decisión, de fecha 25 de septiembre del 2015, ciertamente están dados los extremos exigidos por el legislador, establecido en el artículo 236, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos de la presente causa es de reciente por cuanto ocurrieron en fecha 23-09-2015 y cuya acción para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo se cumple el numeral 2° del mismo artículo, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores de la comisión de un hecho punible, entre los elementos de convicción se encuentran; denuncia de la víctima, acta de la aprehensión, entrevista de testigos, reconocimiento de autenticidad y falsedad del dinero, Experticia de Reconocimiento Técnico, Cadena de Custodia de Evidencia Física, Experticia de Reconocimiento a un Vehículo y Experticia de Transcripción de contenido, que adminiculados cada uno de estos, hace presumir en esta etapa de investigación, que la conducta de los imputados de autos, se subsumen perfectamente en el tipo penal del Hurto Calificado y Privación Ilegítima de Libertad; Asimismo se cumple con el numeral del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, específicamente en su numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causado , inherentes a las mismas circunstancias como ocurrieron los hechos, ya que el caso en concreto están involucrados Militares activos, cuyo rol es el resguardo y mantener la paz social, ser el ejemplo dentro de la sociedad, garantizar la seguridad ciudadana, no incurrir en actos ilícitos donde su conducta afecta a la colectividad, aunado a su obligación de brindarle protección a una víctima adolescente, por mandato legal y en representación del estado Venezolano, igualmente se cumple con el numeral 2 del artículo 238 del mencionado código, ya que los imputados siendo juzgados en Libertad, podrá influir para que la víctima y testigos informen falsamente o los induciera para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso. Lo anterior demuestra que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) RAMOS GIRALDETH, LUIS ENRIQUE CABEZAZ (sic) REIMI y VICTOR (sic) LUIS GIL PERDOMO, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales; 237 numerales (sic) 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la comisión de los hechos, objeto de este proceso. En la decisión, se aprecia como el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, justifica en forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los imputados, y mas allá de eso, explica las razones por las cuales, estima que concurren los elementos que configura la presunción del peligro de fuga y de obstaculización. El Ministerio Público en aras de garantizar las resultas del proceso que apenas comienza a investigarse, y más aun en el presente caso, es necesario que ese tribunal decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no en cuanto a la pena que llegare a imponerse, sino que existe en el presente caso otros supuestos que concurren y que amerita de una medida de coerción personal, así como en efecto s acordó decretar una medida de privativa de libertad en contra de los imputados de autos, aunado que el Ministerio Público es el director de la investigación y en las audiencias de presentación de flagrancia, con los elementos que trae el mismo ante el tribunal de control, se debe solicitar la aplicación de un procedimiento y no la aplicación de un procedimiento especial, debido a que en el presente caso nos encontramos en la fase de investigación, que apena (sic) comienza alimentarse y desarrollarse la misma y en donde faltan diligencias por practicarse, en donde se puede mantener dicha calificación jurídica o hacerse nueva imputación fiscal, motivo por el cual considero que está ajustada a derechota decisión del Tribunal Sexto de Control en donde admitió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal Sexto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en hechos ocurridos en fecha en fecha 23/SEPTIEMBRE/2015, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando el adolescente JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)) se encontraba en la avenida Carúpano, sector Caiguire (sic), cumana (sic) estado Sucre, esperando a su jefe de trabajo, quien lo había llamado diciéndole que lo esperar en ese sitio para entregarle un dinero que seria (sic) utilizado para la pesca artesanal al mayor, en el momento en que llego su jefe le entrego el dinero en una caja de cartón, una vez que le entregan la caja el adolescente se iba a su casa, y en el camino se le acerca una camioneta de la Guardia Nacional, lo llaman preguntándole que tenia (sic) en la caja y pidiéndole que la destapara, este la destapa y le enseñan, y los funcionarios le solicitaron que se montara a la unidad de patrulla, este se monto pensando que no pasaría nada, ya a bordo del vehiculo (sic), los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, alumbraron la caja con un foco y comenzaron a contar el dinero, mientras uno alumbraba el otro conducía y el tercero le preguntaba, amenizándolo y asustándolo diciéndole que hablara, de donde saco el dinero, que de igual forma no lo iban a meter preso, en medio de todo uno de ellos le dio su teléfono para que el adolescente llamara a su jefe y le contara lo que estaba pasando, pero ya que el no se sabia el numero de su jefe llamo a su cuñado de nombre Omar, que también trabaja con el, para que se comunicara con el jefe y le explicara la situación que estaba pasando ya que el no se quería ir con el dinero incompleto porque pensarían que había sido el que se había quedado con ese dinero, al cortarse la llamada, los funcionarios le tomaron fotos al adolescente y lo dejaron frente a la Unidad Educativa Fe y Alegría de Caiguire (sic), con la caja y el dinero, al llegar a su casa llamo nuevamente a su primo Oscar, el cual le dijo que contara el dinero, y este al terminar de contar le da la cuenta Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000), y su cuñado le dice que esta incompleto por que el jefe le dijo que le daría Trescientos Mil Bolívares (300.000), en vista de eso le dice al cuñado que se acerque a su casa para que contara el mismo el dinero, al contar el ciudadano Oscar, efectivamente están solo Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000), por lo que deciden alistarse e irse al Comando del Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro (GAES), llamando al Jefe y contándole todo lo sucedido con los funcionarios de la Guardia Nacional. Una vez en el comando del GAES, el Adolescente JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), en compañía de su representante legal, la ciudadana MARISABEL R, (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), formula la denuncia acerca de lo sucedido el 23 de Septiembre de 2015, constituyéndose una comisión del GAES, quienes junto al adolescente JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), salieron realizar patrullaje por la zona a fines de encontrar la comisión militar que presuntamente cometió el hecho denunciado, trasladándose específicamente al comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana CVC-52, a fin de verificar la información obtenida, ya que se pudo conocer que ese Comando tiene asignado un vehiculo (sic) militar con las características que manifestó la victima (sic) en el acta de denuncia, en dicho Comando informaron que el vehiculo (sic) se encontraba en comisión bajo el mando del Primer Teniente Ramos, procediendo los funcionarios del GAES, a establecer comunicación vía telefónica con la referida comisión indicándole que se presentaran en la Sede del comando del Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro, lo mas pronto posible a los fines de confirmar la información. Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, ya en la sede del GAES, se encontraba la comisión militar, en vehiculo (sic) color verde, maraca Toyota, modelo LAND CRUISE, placa GN-1713, que al ser vistos por el ciudadano JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), el mismo manifestó que efectivamente ese el vehiculo en el cual se encontraban los militares que lo despojaron del dinero además de reconocer a Dos (02) de los Efectivos Militares que se encontraban en el comando y que fueron los que le quitaron los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000). Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, bajaron del vehiculo una bolsa plástica color blanco, en la cual se encontraba el dinero que le despojaron a la victima, igualmente el ciudadano JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), reconoce a el funcionario que bajo la bolsa de la unidad militar, como uno de los que se encontraba a bordo de la misma junto a los otros dos (02) que ya había identificado. Finalmente los funcionarios del GAES abrieron la bolsa, la cual contenía en su interior quince (15) fajas de billetes de moneda nacional de la denominación de Cien Bolívares (100 bs), cada faja constaba de Cien (100) piezas de billetes de Cien Bolívares (100 bs), para un total de Diez Mil bolívares (10.000 bs) por cada faja y un total general de mil quinientas (1500) piezas de billetes de Cien Bolívares (100 bs) y de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000), todo esto en presencia de los tres (03) efectivos militares, quedando los mismos detenidos y a la orden del ministerio (sic) publico (sic). Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 3 al 6, cursa acta de denuncia rendida por el adolescente JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 al 9 cursa acta de ampliación de denuncia rendida por el adolescente JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), víctima en la presente causa. A los folios 8 al 13, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos, a los folios 17 al 20 cursa acta de entrevista rendida por el Testigo JULIO S (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), a los folios 21 al 24 cursa acta de entrevista rendida por el Testigo JOLSER G. (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), a los folios 25 al 31 cursa acta de entrevista rendida por el Testigo MO J (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), a los folios 34 al 36 cursan exámenes medico legal, realizados a los imputados de autos, los cuales no presentan lesión de interés medico legal, al folio 38 cursa constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, al folio 40 y su vto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de tres carnet donde se deja constancia de que los imputados son funcionarios militares, al folio 42 y su vto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de una bolsa de material sintético de color blanco que en su interior contenía 15 fajas de dinero que sumaban la cantidad de 500 mil bolívares, al folio 45 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de dos pistolas calibre 9 mm y un fusil calibre 7,62 x 39 mm, al folio 46 cursa acta de retención, al folio 47 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un teléfono orinoquia modelo C5120, al folio 48 cursa acta de retención de un teléfono Samsung, al folio 49 y su vto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un teléfono Samsung, a los folios 50 al 52 cursa experticia de reconocimiento Nº 007 efectuada a un vehículo marca toyota modelo machito, a los folios 53 al 56 experticia de reconocimiento legal y trascripción de contenido de los teléfonos suministrados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal y el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos concatenados con el articulo (sic) 77 numerales 8 y 12 del Código Penal relacionados con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD FISCAL y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE (sic) ANGEL (sic) RAMOS GIRALDETH, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.893.418, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-01-1990, de estado civil soltero, de oficio Militar, hijo de Carmen Giraldeth y Jose (sic) Ramos, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 1, Manzana 19, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, LUIS (sic) ENRIQUE CABEZAS REIMI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.146.321, natural de Barinas, nacido en fecha 30-06-1991, de estado civil soltero, de oficio Militar, hijo de Edilia Reimi y Narcizo Cabezas, residenciado en la Carretera Nacional de Barinas, Sector Sabaneta, Casa Nº 17, Barinas, Estado Barinas; y VICTOR (sic) LUIS (sic) GIL PERDOMO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.993.253, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-02-1992, de estado civil Casado, de oficio Militar, hijo de Amada Perdomo y Freddy Gil, residenciado en el Sector Pantanillo, calle principal, casa S/N, frente a la cancha Deportiva, de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal y el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos concatenados con el articulo (sic) 77 numerales 8 y 12 del Código Penal relacionados con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en grado de COAUTORES en perjuicio de Adolescente JOSE P (Demás Datos Reservados). Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los tres numerales del artículo 236 ejusdem.
Manifiesta la recurrente, que si bien es cierto los delitos imputados a los encausados, están exceptuados del juzgamiento de los delitos menos graves, señala no entender porque el Tribunal A Quo acogió el pedimento fiscal; asimismo la impugnante señala que no se está en presencia de ninguno de los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público.
Conforme al criterio de la defensa, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, solo se deja constancia de un hecho que no puede comprobarse con el dicho de la víctima adolescente, de tal manera indica la no existencia de elementos de convicción para que consideren a sus representados como coautores de los delitos imputados.
Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que sus defendidos, son personas, con arraigo en el país, de escasos recursos, no contando con medios que le permitan abandonar el país, ni tienen forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente cita la sentencia N° 077 de la Sala de Casación Penal, expediente N° A11-088, de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
En primer término debe puntualizar esta Corte de Apelaciones, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
En cuanto atañe al punto relativo a que los delitos imputados por la Vindicta Pública, son considerados menos graves ya que su límite máximo no excede de los ocho (08) años, y por los cuales se debió imponer una medida menos gravosa, es necesario destacar que en relación al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, los cuales han sido dispuestos por el legislador a fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, y dependiendo de las mismas, contienen variaciones a nivel procedimental dependiendo de los requerimientos de las mismas situaciones, por tal motivo es necesario citar el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Alzada)
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, es claro cuando indica taxativamente que el procedimiento especial se aplicará para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuando los delitos previamente citados, y visto que en el presente caso se está en presencia del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en consecuencia queda excluido de los asuntos sujetos a procedimientos especiales, desvirtuándose en este punto la fijación de la impugnante sobre su solicitud de una medida menos gravosa para sus defendidos con base en la no excedencia del límite máximo de los años aplicable a los delitos imputados atañendo que son de la gama de menos graves .
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que los encartados resultaron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión de los delitos imputados, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Igualmente desacertados resultan los cuestionamientos efectuados por la defensa, sobre la base de falta de claridad en las circunstancias de ocurrencia del hecho, y lo narrado por los funcionarios policiales, toda vez que la aclaratoria de estas circunstancias se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la preparatoria.
En este sentido, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada en relación a la denuncia de la apelante referida a que los hechos no pueden subsumirse en las normas citadas por el Juez de Control, en relación a los supuestos de los artículos 453 numeral 9 del Código Penal y el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las consideraciones efectuadas por éste en la parte motiva del fallo dictado, resultan a criterio de quienes deciden apegadas a derecho, al estimar que los elementos de convicción que le fueren aportados permitían inferir que los encausados participaron del hecho por el cual se les imputó; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegadas por los encausados, en los supuestos del artículo 453 numeral 9 del Código Penal y en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de HURTO CALIFICADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, estableciendo como formas de participación en el hecho, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VÍCTOR LUÍS GIL PERDOMO Y JOSÉ ÁNGEL RAMOS GIRALDETH, son partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…:a los folios 3 al 6, cursa acta de denuncia rendida por el adolescente JOSE (sic) P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 al 9 cursa acta de ampliación de denuncia rendida por el adolescente JOSE P (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), víctima en la presente causa. A los folios 8 al 13, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos, a los folios 17 al 20 cursa acta de entrevista rendida por el Testigo JULIO S (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), a los folios 21 al 24 cursa acta de entrevista rendida por el Testigo JOLSER G. (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), a los folios 25 al 31 cursa acta de entrevista rendida por el Testigo MO J (demás datos en reserva de la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), a los folios 34 al 36 cursan exámenes medico legal, realizados a los imputados de autos, los cuales no presentan lesión de interés medico legal, al folio 38 cursa constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, al folio 40 y su vto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de tres carnet donde se deja constancia de que los imputados son funcionarios militares, al folio 42 y su vto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de una bolsa de material sintético de color blanco que en su interior contenía 15 fajas de dinero que sumaban la cantidad de 500 mil bolívares, al folio 45 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de dos pistolas calibre 9 mm y un fusil calibre 7,62 x 39 mm, al folio 46 cursa acta de retención, al folio 47 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un teléfono orinoquia modelo C5120, al folio 48 cursa acta de retención de un teléfono Samsung, al folio 49 y su vto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un teléfono Samsung, a los folios 50 al 52 cursa experticia de reconocimiento Nº 007 efectuada a un vehículo marca toyota modelo machito, a los folios 53 al 56 experticia de reconocimiento legal y trascripción de contenido de los teléfonos suministrados…”
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, quienes recibieron en ese Despacho, al ciudadano J.P. en compañía de su representante legal MARISABEL R., el cual denunció que efectivos militares que a bordo de un vehículo de la milicia, lo habían despojado de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), de tal forma los funcionarios receptores de la denuncia, procedieron a realizar patrullajes por la zona, obteniendo información del vehículo militar involucrado se asemeja a uno asignado al Comando de Vigilancia Costera, ya que cuenta con las características aportadas por la víctima, de tal modo establecen comunicación vía telefónica con la referida comisión, con el objetivo que se presentara ante la sede principal de los funcionarios actuantes, la cual se presentó a eso de las 11:00 horas de la noche, siendo la misma confirmada por la víctima como el vehículo militar y reconociendo a los castrenses que lo despojaron del dinero. (Folios 3 al 6 – Anexo)
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VÍCTOR LUÍS GIL PERDOMO y JOSÉ ÁNGEL RAMOS GIRALDETH, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en él sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABEZA REIMI, VÍCTOR LUÍS GIL PERDOMO y JOSÉ ÁNGEL RAMOS GIRALDETH, titulares de la cédulas de identidad 21.146.321, 20.993,253 y 19.893.418, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268, concatenado con los artículos 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los agravantes del artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal en grado de coautores, en perjuicio del adolescente J. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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