REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000609
ASUNTO : RP01-R-2015-000609
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2051, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró Condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.223.882, a cumplir la pena de Un (01) Año y Siete (07) meses de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la Representación Fiscal que la decisión emitida en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control se apartó de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, y cambió la misma a Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considerando la recurrente que se extralimitó al evaluar el fondo del asunto lo cual esta reservado sólo al Juez de juicio, mencionando además, que a su criterio, existen elementos de convicción útiles y pertinentes en la presente causa que se subsumen dentro de los elementos que constituyen el delito precalificado por la Vindicta Pública.
Arguye la apelante, que el Tribunal A Quo, debió convalidar la imputación efectuada, toda vez que la adecuación judicial del hecho imputado corresponde con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, y en consecuencia, el Juzgado no debió desestimar la precalificación fiscal y adecuarlo a otro tipo penal que no corresponde a la conducta delictiva del acusado.
Estima igualmente el Ministerio Público, que el Juez de Instancia ha debido mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la acción penal, y no hacer cambio de calificación jurídica sin fundamentar certeramente el mismo, ya que a su criterio, al admitir los elementos probatorios en su totalidad, los cuales están destinados a probar los delitos imputados por la Vindicta Pública, mal puede el Juez A Quo sostener con esos medios, un delito distinto al de la pretensión fiscal.
Continua señalando que el Juez yerra en la calificación jurídica, al imputar el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, pretendiendo descartar que los coimputados conforman una asociación para delinquir, sin considerar que los elementos probatorios que el mismo Juez admitió en su totalidad fundamentan los extremos exigidos por el legislador para la concurrencia del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Por otra parte, explana la recurrente, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado y contradictorio, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en virtud que el Juez A Quo admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considerando la existencia de un delito distinto al objeto de tales elementos probatorio, contradiciendo de esa forma la vertiente investigativa, asimismo, señaló que el A Quo no fundamentó adecuadamente el cambio de calificación jurídica, omitiendo el señalamiento de las bases necesarias para soportar el mismo, así como de los elementos presentados por parte de la representación Fiscal en la sustanciación del Acto Conclusivo.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se deje sin efecto la decisión recurrida, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado en que se encontraba.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio dieciocho (22) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la misma para el día 03 de Marzo del 2016, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2051, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró Condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.223.882, a cumplir la pena de Un (01) Año y Siete (07) meses de prisión, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros. SEGUNDO: Se acuerda fijar el acto de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 03 de marzo de 2016, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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