REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000738
ASUNTO : RP01-R-2015-000738
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado FERNANDO JAVIER CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.140, en contra de la decisión dictada el 13 de Julio del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numeral 8, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, explanando que la decisión impugnada deja de cumplir con el mandato establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no fundamentó de manera debida la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de inmotivación.
Como primera denuncia, señaló la impugnante que en la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, ya que a su entender, dejaron de interpretar de manera debida y adecuada lo establecido en el artículo 458 numeral 8 del Código Penal, cuando lo correcto es Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, alegando además, que el delito de Agavillamiento nunca existió por considerar que no fue individualizado la participación de las otras dos personas involucradas y la Representación fiscal no presentó elementos de convicción que hagan presumir la existencia del concierto previo.
En cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, explanó la defensa que no se demostró en modo alguno que el encausado de autos hubiese realizado actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor, ya que a su criterio en ningunas de las actas hay testigos, y la presunta víctima no hace mención de la actitud del encausado hacia los funcionarios.
De igual forma, la recurrente explana en su escrito recursivo que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su patrocinado es ilegal e ilegítima, en virtud que la misma es violatoria de las normas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 229, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la defensa ejerce ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el presente asunto se han violado a su defendido los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, debido a que el Tribunal de Control, al dictar la privación de libertadle defendido, lo hizo con la solicitud del Ministerio Publico, supliendo las carencias o negligencias de los actos del Ministerio publico, y tal accionar, a criterio de la defensa, violenta el debido proceso, porque se deja de cumplir los parámetro constitucionales y legales del procedimiento que se debió llevar para logar la aprehensión y privación de libertad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelación del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida y se ordene la Libertad Sin Restricciones de su defendido o a todo evento, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio Cuarenta y dos (42) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado FERNANDO JAVIER CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.140, en contra de la decisión dictada el 13 de Julio del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numeral 8, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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