REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000737
ASUNTO : RP01-R-2015-000737
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL Y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado JESÚS ENMANUEL MILANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.379.910; en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del acusado antes mencionado, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MANCIPI, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ, ELIS JOSEFINA MARTÍNEZ Y OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL Y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana la defensa, que desde la fecha de presentación de sus representados ante del despacho, se opusieron a la pretensión fiscal por cuanto a la denuncia hecha por la victima, quien en su declaración señala características fisonómicas de uno de los sujetos que presuntamente ingresaron a la vivienda y las mismas no concuerdan con las de su patrocinado.
Así mismo dice la defensa expone que es importante señalar, que las llamadas a que hace referencia la victima durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no concuerdan con las horas que fueron señaladas por esta.
La defensa explana que la víctima, posee una relación con la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, y que debido a esto ella tenga información que tiene carácter confidencial y que la utiliza como medio de coacción para la pretensión que, en el caso que nos ocupa, esta íntimamente relacionada con un problema de carácter civil que tiene la víctima OLGA MARTINEZ, con el padre del acusado por un inmueble propiedad de aquella. Por otra parte señala que su defendido no se le ha demostrado tener participación en ningún momento, ya que ni siquiera la victima que realizo la denuncia, lo señala como uno de los tres que ingresaron a la vivienda.
La defensa argumenta basándose en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiada al Terrorismo, que es clara la norma al establecer que se trata de tres o mas personas y, en este caso solo se encuentra su defendido, ya que los otros ciudadanos, que presuntamente intervinieron en el hecho, se encuentran fallecidos, como lo demuestran las actas de defunción consignadas por la defensa, arguyen que el Ministerio Publico, teniendo conocimiento del fallecimiento de los ciudadanos, no solicito, el sobreseimiento, si no que fue acordada por la Jueza A Quo a solicitud de la defensa, por lo que el delito Asociación de Delinquir no procede en el presente asunto.
Finalmente, por las razones que ella expone y en virtud de la negativa del Tribunal Cuarto de control de sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa por cuanto no se encuentra acreditada en autos la participación de su representado en el hecho que se investiga, así como tampoco son suficientes los elementos de convicción que obra en su contra, apelan de la decisión de ordenar la apertura ajuicio en el presente juicio, así mismo, negó la sustitución de la medida privativa por una cautelar atendiendo que no existe elementos que comprometan la responsabilidad de su representado.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en el presente caso, la decisión impugnada deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, tratándose de un auto de apertura a juicio, señalando expresamente los recurrentes, su disenso en cuanto respecta a la apertura al Juicio Oral y Público y el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y que le fuera impuesta, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de detenidos.
Se observa del detenido estudio del escrito recursivo presentado, que a través del ejercicio del Recurso de Apelación pretende el examen de actuaciones propias del Juez de Control, realizadas de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que además de hacer mención de solicitudes que ante el correspondiente Tribunal fueren efectuadas como la revisión de la medida de coerción impuesta al encartado, arguye que solicitó el desistimiento de los delitos de Asociación para Delinquir y Robo Agravado, sobre la base de la declaración de una de la víctima.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el y la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Conforme a dicha norma, el Juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público.
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, ejusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia número 1303 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”.
Tomando en cuenta lo establecido en las normas antes transcritas, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, los abogados Enrique José Figueroa Gil y Luís Felipe Leal Totesaut, ejercen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el marco de la realización del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano Jesús Enmanuel Milano Vargas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjucio de los ciudadanos Cesar Augusto Mancipi, Luís Eduardo Gallardo Martínez, Elis Josefina Martínez y Olga Josefina Martínez; y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de la cual dimanare auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado en su oportunidad, en tal sentido el recurso resulta inadmisible al ser inapelable la decisión impugnada.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL Y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado JESÚS ENMANUEL MILANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.379.910; en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del acusado antes mencionado, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MANCIPI, LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ, ELIS JOSEFINA MARTÍNEZ Y OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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