REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010060
ASUNTO : RP01-R-2015-000659
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANYER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.922, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre del 2015, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 5, en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y ROBO AGRAVO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DURAN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detienen a su representado en las adyacencias de las Charas de Brasil, al cual no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, explana además la apelante que sobre la base de tal información y sin ningún elemento de convicción la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio, solicitó la rueda de reconocimiento, colección de huellas entre otras, lo que a criterio la defensa imposibilita que pueda subsumirse la conducta de su defendido en los delitos imputados por representación fiscal, en tal sentido la defensa explana, que no se encuentra satisfecho los numerales 2 y 3 del articulo 236, del Código Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que señale inequívocamente que su representado tuviese participación alguna en el hecho investigado.
Por otra parte, la defensa arguye que el Ministerio Público para el momento de la audiencia de presentación de su imputado no contó con actas de investigación iniciales que satisficieran lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal, como para ratificar la orden de aprehensión y mucho menos acordar la privativa de libertad, en contra de su defendido, en tal caso la sentencia Nº 077, de la Sala de Casación Penal, de fecha 03/03/11, y explana que no entiende la decisión del Tribunal Segundo de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, acordándose la libertad sin restricciones.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado ANYER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.922, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre del 2015, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5, en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y ROBO AGRAVO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DURAN.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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