REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000528
ASUNTO : RP01-R-2015-000528

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ELVIRA GOITÍA y MAGDALENA QUIJADA, actuando en este acto con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERSIS SALAZAR GUZMÁN, LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMÁN, LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, INGRID ISABEL GUZMÁN CARABALLO, titular de la cédula de identidad números V-10.215.310, V- 24.715.240, V-26.422.083, V- 19.635.138, V-10.220.728, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 02 de julio del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ELVIRA GOITÍA y MAGDALENA QUIJADA, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma señala que la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, le ha causado un gravamen irreparable y el fallo impugnado incumple con el mandato establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se fundamenta de manera debida la decisión, por lo que a su criterio, adolece del vicio de inmotivación.

Menciona además en el acápite denominado “primera denuncia”, que discrepa de la precalificación admitida por la Jueza de Instancia, ya que a su entender, no interpretó debidamente lo contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a los artículos 37 y 4 ejusdem, por lo que manifiesta que en las actuaciones no constan elementos de convicción que acrediten la presencia de una organización delictiva estructurada en el hecho adjudicado a sus defendidos, considerando también, que la decisión impugnada es inmotivada, por no existir fundamentos que la justifique.
.
Continua arguyendo la defensa, que no se realizó la individualización de sus auspiciados al momento de precalificar la comisión de los delitos de asociación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego; asimismo, señala que la Jueza del Primera Instancia en Funciones de Control, no expone en cual de las actuaciones se apoyo para su convencimiento y dictar la decisión recurrida.

Por otra parte, cuestionan la falta de análisis de la Juzgadora, de lo imputado por el Ministerio Público, en la cual decreta medida de privación de libertad a sus representados, sin tomar en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo exponen las recurrentes, estar en presencia de una violación de los derechos fundamentales, y concretamente de las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados establecidos en los artículos 49, 44, de la Carta Magna, y los artículos 1, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, además arguye la violación suscitada del derecho a la inviolabilidad del hogar o la morada, ya que no se cumplieron las disposiciones correspondiente al caso, como se encuentra establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a todo lo antes mencionado solicita la nulidad del procedimiento, sustentándolo en los artículos 174 y 175 ejusdem, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera en materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad que la Juez PRIMERA de Control. Abg. MARIA WETTER en su decisión dictada en la fecha 01 de Julio de 2015, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, sin existir suficientes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la Fiscalía Ministerio Público en Materia contra las Drogas, ya que evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento el procedimiento se cumplió con todos y cada una de los derechos que les corresponden como personas como imputados, siendo sorprendidos en delito fraganti, como lo es los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral / de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Arma De Fuego y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ya que dichos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios policiales en el delito flagrante, en los precisos momentos cuando se encontraba en poder de las Sustancias Estupefacientes ocultándolos en la residencia donde se encontraban prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-15-0226-00724, que se instruye en unos de los delitos Contra la Cosa Pública y visto y analizados los mensajes de texto transcritos, en los teléfonos móviles pertenecían al ciudadano LUIBER (Sic) ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (…)

…(…) las Defensoras, en su Recurso de apelación no es clara, ni precisa, sino que confusamente indica que solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa a todos y cada unos de sus representados de conformidad con el artículo 242, la que a bien tenga considerada el tribunal para que enfrenten el proceso que está en etapa de investigación que es evidente que quien podría ser el responsable, no hay peligro de fuga por cuanto están radicados en esta ciudadana desde su nacimiento hasta esta fecha, también solicitó que el tribunal tuviera en consideración que si dicta la solicitud por la fiscalía del Ministerio Público, pidió, que al señor Luis Salazar, se le de una medida cautelar de arresto domiciliario en su residencia, ya que es delicada su salud, si no se tiene cuidado necesario, por lo que considero que dicho recurso de Apelación es infundido, en consecuencia deberá declarase inadmisible, y así pido sea decidido…

…Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señalados (sic) por la Recurrente, en cuanto al motivo de Apelación, por considerar, esta Representante Fiscal, que en ningún momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que corresponden como persona y como imputados sorprendidos en delito fraganti, como lo es los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral / de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Arma De Fuego y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ya que dichos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, en delito flagrante, y en presencia del (sic) testigos quienes presenciaron el hallazgo de la Droga denominada Cocaína, portado ello, es que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido….

…Por cuanto se observa, que la Defensa Privada en forma confusa y contradictoria, alega la violación del procedimiento, y se puede observar que dicho procedimiento de incautación se realizó en forma flagrante, al momento de estarse cometiendo, donde fue incautado un total de envoltorios de la Droga denominada Marihuana, y debidamente se aplicó lo dispuesto a la norma y se cumplió conforme a la Ley, es por lo que se encuentra ajustado a derecho, por ello considero, que dicho Recurso de Apelación es infundido, y en consecuencia deberá declararse inadmisible. Y así pido y decido….

……Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Privada por la Recurrente, en cuanto a los motivos de apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considero que la recurrente no señala con precisión cuales derechos y ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, es por lo que resulta infundido los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorios, por lo que carece de toda lógica jurídica se fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, aunado a la pena que pudiese llegarse a imponer, por todo ello, con el debido respeto , pido a esa digna Corte de Apelaciones, sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación, ya que es obligación para el recurrente, indicar cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo de denuncia en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado…

… por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABG. ELVIRA GOITIA Y MAGDALENA QUIJADA, DEFENSORAS PRIVADAS, DEL LOS IMPUTADOS: LUZBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN. Y EN SU LUGAR. SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, POR ENCONTRARSE LA DECISIÓN AJUSTAD A DERECHO.-

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 02 de julio del 2015, por el Juzgado Primero o de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Con Competencia En Materia de Drogas, Abg. Luís Rafael Orsetti, quien solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, (sic) LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano; ahora bien éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso y en primer lugar debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, al respecto considera este Tribunal que la misma debe necesariamente declararse sin lugar, en virtud que considera este Tribunal que no se violentaron normas de carácter constitucional ni procesal en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, ya que los mismos actuaron en virtud de la información obtenida en los celulares del Ciuidadano (sic) Luiber Salazar, quien fue procesado por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, y ante la información obtenida en los referidos celulares se procedió de manera inmediata y efectiva a realizar el presente procedimiento, como una excepción a la norma, y obteniendo como resultados la sustancia incautada en el mismo, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad interpuesta.

Ahora bien resuelto como punto previo la solicitud interpuesta, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 30/06/2015, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación fiscal, en contra de los imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, (sic) LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, ve INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano.
Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” :…” En el día de hoy 30-06-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-15-0226-00724, que se instruye en unos de los delitos Contra la Cosa Pública y visto y analizados los mensajes de texto transcritos, en los teléfonos móviles perteneciente al ciudadano LUIBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic) (…) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Carúpano, se trasladaron inmediatamente a la comunidad de playa grande, sector franchesqui, calle 03, casa sin numero, de esta ciudad, residencia del ciudadano en mención, a fin de constatar si el mismo distribuye, en su inmueble Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con varios moradores y residentes del sector, quienes en conocimiento del motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, exteriorizado que el ciudadanos antes mencionado, es azote de barrio y se dedica a la venta de droga en su vivienda por tal razón una de las personas, les señalaron la residencia de su interés, motivo por el cual se trasladaron inmediatamente a la morada en mención, haciéndose acompañar de dos personas, quedando identificados los mismos como Nicolas y Jhonny, una vez en dicho lugar y tomadas las medida de seguridad pertinentes, lograron visualizar una vivienda unifamiliar, presentando su fachada elaborada en bloque frisador revestido de pintura de color blanco, protegida por una reja elaborada en metal con pintura de color blanco, inmueble donde reside el ciudadano Liuber Enrique Salazar Guzmán, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera Ingrid Isabel Guzmán Caraballo. Manifestando ser la propietaria de la vivienda en cuestión, por tal razón, la impusieron del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) quien les permito el acceso a su vivienda, sin ningún tipo de coacción o apremio, expresando se la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para ese momento, de igual forma le indicaron que le iban a realizar una revisión a la vivienda, en su presencia y des dos testigos, en ese mismo instante también se logró avistar a cuatro personas de las cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, que se encontraba dentro del inmueble, las mismas al notar la presencia de la comisión, por lo que le indicaron que se sentaran calmados y que no realizaran ningún movimiento (…) percatándose, que dicha vivienda esta constituida por una sala, tres habitaciones, una cocina, un baño y un patio, logrando incautar en la primera habitación, especialmente en el segundo tramo de su escápate, un bolso pequeño elaborado en materia sintético de color verde, con la figura en su parte frontal del comediante el chavo y donde también se lee el chavo, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios recortes elaborados en material sintético de color azul y negro, de igual manera en el segundo tramo la cantidad de cuatro teléfonos celulares, los cuales con las siguientes características: unos marca Samsung, modelo GT-E3210L , de color negro, sin sus baterías, dos marca ZTE, modelo ZTE color negro, sin su batería, tres marca motorota, modelo no indica, color negro sin su batería y cuatro, marca IPHONE, modelo 4, color negro con su respectiva batería y en el segundo tramo el mismo escaparate Un envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa de color rojo, contentivo en su interior de Tres envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de los cuales dos son traslucidos y uno de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y sobre una repisa un televiso de 42 pulgadas maraca dawoo, modelo DTH-2957, de color negro y en la tercera habitación específicamente debajo la cama un arma de fuego, tipo rifle elaborado en madera y metal color marrón y negro, respectivamente, sin seriales ni maraca visible, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico (sic) en dicha vivienda, procediéndose a realizar la inspección del lugar (…) en vista de lo incautado les preguntaron a los habitantes de la vivienda a quienes les pertenecía lo incautado y respondió la ciudadana en mención que la primera habitación le pertenece a su progenitor Luzbel Enrique Salazar Guzmán, y se desconocía su procedencia, la tercera habitación a su pareja de nombre Luís Enrique Salazar Aguilera, por lo que le indicaron a los habitantes de la casa se encontraba detenido, quedando identificados como Luibel Enrique Salazar Guzmán, Luís Enrique Salazar Aguilera, Livisbel Emers Salazar Guzmán, Leisbel Ebelsil Salazar Guzmán, Luís Enrique Salazar Aguilera Y Liober Enrique Salazar Guzmán, cursante a los folios 01, 02, 03 y su Vtos. (sic) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2820, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un lugar cerrado , iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisadas pintadas de color blanco techo de metal y aceroli, cursante al folio 04, 05 y su Vto., MONTAJE FOTOGRAFICOS, (sic) de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Carúpano; A los folios 06, 07, 08, 09 y 10, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” :…” en esa misma fecha , encontrándose en la sede de este despacho, recibieron llamada telefónica de parte de una persona (…) informando que en la plaza colon de esta localidad, se encontraban en tres sujetos en una actitud sospechosa, así mismo al escuchar el dialogo entre ellos manifestaban que iban a robar a una ciudadana que estaba dentro del banco banesco, deconociendo (sic) mas detalles al respecto, una vez obtenida la información, se conformo comisión (…) a la finalidad de verificar la información, una vez en la dirección antes señalada, lograron avistar a tres ciudadanos, (…) abordando a los mencionados sujetos, tomando estos una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, abalanzandose (sic) contra la comisión, procediendo a identificar a los sujetos, cursante a los folios 11, 12 y Vtos. (sic) Registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 13, 14, 15, 16 y Vtos. (sic) Reconocimiento Nº 0249, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas. Cursante al folio 22. Acta de Entrevista del ciudadano García Jhonny, donde se deja constancia de la declaración realizada por el referido ciudadano, cursante al folio 23. Acta de Entrevista del ciudadano Nicolas, (sic) donde se deja constancia de la declaración realizada por el referido ciudadano, cursante al folio 24, 25 y Vtos. (sic)
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, pues supera la entidad de pena de diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atenta contra la protección y seguridad del ciudadano y del Estado mismo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados por este Tribunal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. De igual manera se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que pertenezcan a los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, (sic) LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se oficia al SUDEBAN, de conformidad al artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, (sic) LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se ordena oficiar a la ONA y al SAREN, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera se DECRETA ORDEN DE APREHENSION (sic) JUDICIAL, en contra del Ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.277, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17-09-1992, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano en las presente actuaciones, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los referidos ciudadanos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, (sic) LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las defensas. De igual manera se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que pertenezcan a los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, (sic) LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se oficia al SUDEBAN, de conformidad al artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, (sic) LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, (sic) LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se ordena oficiar a la ONA y al SAREN, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se DECRETA ORDEN DE APREHENSION (sic) JUDICIAL, en contra del Ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.277, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17-09-1992, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano en las presente actuaciones, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los referidos ciudadanos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Se acuerda la medicatura forense para el ciudadanos Luís Salazar.Líbrese (sic) boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Librasen los oficios correspondientes a SUDEBAN, ONA y SAREN, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Carúpano, en contra de LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, (sic) a los fines de que conste a nivel del sistema SIIPOL la referida solicitud, y por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de este mismo Tribunal se acuerda su traslado de la Comandancia de Policía para la imposición de la orden de aprehensión para el día de mañana 03-07-2015 a las 9:15am, Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Líbrese oficio al comandante de la policía para que traslade al ciudadano Luís Salazar hasta la medicatura Forense. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Las impugnantes explanan en su escrito de apelación, que la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, le ha causado un gravamen irreparable y el fallo impugnado incumple con el mandato establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se fundamenta de manera debida la decisión, por lo que a su criterio, adolece del vicio de inmotivación, que discrepan de la precalificación admitida por la Jueza de Instancia, ya que a su entender, no interpretó debidamente lo contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a los artículos 37 y 4 ejusdem, por lo que manifiestan que en las actuaciones no constan elementos de convicción que acrediten la presencia de una organización delictiva estructurada en el hecho adjudicado a sus defendidos.
.
Continua arguyendo la defensa, que no se realizó la individualización de sus auspiciados al momento de precalificar la comisión de los delitos de asociación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego; asimismo, señala que la Jueza del Primera Instancia en Funciones de Control, no expone en cual de las actuaciones se apoyo para su convencimiento y dictar la decisión recurrida.

Por otra parte, cuestionan la falta de análisis de la Juzgadora, de lo imputado por el Ministerio Público, en la cual decreta medida de privación de libertad a sus representados, sin tomar en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo exponen las recurrentes, estar en presencia de una violación de los derechos fundamentales, y concretamente de las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados establecidos en los artículos 49, 44, de la Carta Magna, y los artículos 1, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, además arguye la violación suscitada del derecho a la inviolabilidad del hogar o la morada, ya que no se cumplieron las disposiciones correspondiente al caso, como se encuentra establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a todo lo antes mencionado solicita la nulidad del procedimiento, sustentándolo en los artículos 174 y 175 ejusdem, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de las Recurrentes, relativa a que esta Corte de Apelaciones declare La Nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se cumplieron las disposiciones correspondiente al caso, como se encuentra establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parte del procedimiento que supone la práctica del allanamiento de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales o recintos habitados, así como también requisitos para su procedencia y supuestos ante los cuales, puede prescindirse de las exigencias que la propia disposición prevé, en efecto observamos que el mismo dispone:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta manera, pese a que inicialmente existe incolumidad respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio, bajo ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite se autorice el allanamiento del hogar doméstico, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo; de esta manera se admite la posibilidad de allanar el hogar cuando exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad.

Del mismo modo se observa que, tanto el constituyente como el legislador, colocan como exigencia para la práctica del allanamiento del hogar doméstico, la existencia de una orden judicial expedida por el Juez competente, estableciendo sin embargo supuestos excepcionales ante los cuales no debe llenarse tal requerimiento; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Se evidencia del examen de autos, que a los folios 01, 02, 03 y su vto de las actuaciones cursa en copias certificadas, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la realización de un procedimiento en fecha 30 de Junio del 2015, en donde dejan constancia entre otras cosas:

“…En el día de hoy 30-06-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-15-0226-00724, que se instruye en unos de los delitos Contra la Cosa Pública y visto y analizados los mensajes de texto transcritos, en los teléfonos móviles perteneciente al ciudadano LUIBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic) (…) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) Carúpano, se trasladaron inmediatamente a la comunidad de playa grande, sector franchesqui, calle 03, casa sin numero, de esta ciudad, residencia del ciudadano en mención, a fin de constatar si el mismo distribuye, en su inmueble Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con varios moradores y residentes del sector, quienes en conocimiento del motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, exteriorizado que el ciudadanos antes mencionado, es azote de barrio y se dedica a la venta de droga en su vivienda por tal razón una de las personas, les señalaron la residencia de su interés, motivo por el cual se trasladaron inmediatamente a la morada en mención, haciéndose acompañar de dos personas, quedando identificados los mismos como Nicolas y Jhonny, una vez en dicho lugar y tomadas las medida de seguridad pertinentes, lograron visualizar una vivienda unifamiliar, presentando su fachada elaborada en bloque frisador revestido de pintura de color blanco, protegida por una reja elaborada en metal con pintura de color blanco, inmueble donde reside el ciudadano Liuber Enrique Salazar Guzmán, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera Ingrid Isabel Guzmán Caraballo. Manifestando ser la propietaria de la vivienda en cuestión, por tal razón, la impusieron del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) quien les permito el acceso a su vivienda, sin ningún tipo de coacción o apremio, expresando se la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para ese momento, de igual forma le indicaron que le iban a realizar una revisión a la vivienda, en su presencia y des dos testigos, en ese mismo instante también se logró avistar a cuatro personas de las cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, que se encontraba dentro del inmueble, las mismas al notar la presencia de la comisión, por lo que le indicaron que se sentaran calmados y que no realizaran ningún movimiento (…) percatándose, que dicha vivienda esta constituida por una sala, tres habitaciones, una cocina, un baño y un patio, logrando incautar en la primera habitación, especialmente en el segundo tramo de su escápate, un bolso pequeño elaborado en materia sintético de color verde, con la figura en su parte frontal del comediante el chavo y donde también se lee el chavo, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios recortes elaborados en material sintético de color azul y negro, de igual manera en el segundo tramo la cantidad de cuatro teléfonos celulares, los cuales con las siguientes características: unos marca Samsung, modelo GT-E3210L , de color negro, sin sus baterías, dos marca ZTE, modelo ZTE color negro, sin su batería, tres marca motorota, modelo no indica, color negro sin su batería y cuatro, marca IPHONE, modelo 4, color negro con su respectiva batería y en el segundo tramo el mismo escaparate Un envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa de color rojo, contentivo en su interior de Tres envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de los cuales dos son traslucidos y uno de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y sobre una repisa un televiso de 42 pulgadas maraca dawoo, modelo DTH-2957, de color negro y en la tercera habitación específicamente debajo la cama un arma de fuego, tipo rifle elaborado en madera y metal color marrón y negro, respectivamente, sin seriales ni maraca visible, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico (sic) en dicha vivienda, procediéndose a realizar la inspección del lugar (…) en vista de lo incautado les preguntaron a los habitantes de la vivienda a quienes les pertenecía lo incautado y respondió la ciudadana en mención que la primera habitación le pertenece a su progenitor Luzbel Enrique Salazar Guzmán, y se desconocía su procedencia, la tercera habitación a su pareja de nombre Luís Enrique Salazar Aguilera, por lo que le indicaron a los habitantes de la casa se encontraba detenido, quedando identificados como Luibel Enrique Salazar Guzmán, Luís Enrique Salazar Aguilera, Livisbel Emers Salazar Guzmán, Leisbel Ebelsil Salazar Guzmán, Luís Enrique Salazar Aguilera Y Liober Enrique Salazar Guzmán..”.

Siendo ésta la situación generadora de la actuación policial, que eventualmente devino en el hallazgo de objetos de interés criminalístico que de la misma forma, conllevó a la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERSIS SALAZAR GUZMÁN, LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMÁN, LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, INGRID ISABEL GUZMÁN CARABALLO, se observa que tal sucesión de acontecimientos se corresponde plenamente con el supuesto previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, disintiendo en este aparte quienes deciden, de lo afirmando en este particular por las recurrentes.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que el procedimiento practicado se llevó a cabo en estricto apego a derecho y sin violación alguna de derechos inherentes a los imputados, toda vez que es claro el varias veces nombrado artículo 196 al excusar el cumplimiento de las exigencias previstas en su encabezamiento y sus primeros tres apartes, en aquellos casos que puedan encuadrarse en las circunstancias excepcionales que la misma norma prevé, exigencias éstas entre las cuales indudablemente se incluye la presencia de dos o más testigos.

Esta Corte de Apelaciones en los otros puntos considera oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación; por lo que cabe acotar que la calificación jurídica que se le de a los hechos en el acto conclusivo, una vez finalice esta fase, puede ser distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de las recurrentes, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad denunciado por la Defensa; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Ahora bien, en relación a la denuncia de gravamen irreparable ocasionado a los imputados de autos, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que las recurrentes en sus alegatos defensivo no indican o señalan el gravamen irreparable al que se refieren o las mismas suponen la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que éstas no indican el resultado dañoso ni la prueba de ese resultado dañoso.

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ELVIRA GOITÍA y MAGDALENA QUIJADA, actuando en este acto con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERSIS SALAZAR GUZMÁN, LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMÁN, LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, INGRID ISABEL GUZMÁN CARABALLO, titular de la cédula de identidad números V-10.215.310, V- 24.715.240, V-26.422.083, V- 19.635.138, V-10.220.728, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 02 de julio del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU