REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000504
ASUNTO : RP01-R-2015-000504
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JOHANGEL LISANDRO MAZZARELLY FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.371.117; en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana DIOMELIS MARGARITA FONSECA ESTRADA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra los mismos, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado ya que se pudo ver en las actas que no existen testigos que señalen que el encausado realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado los delitos imputados por el Ministerio Público.
Por otra parte, la defensa cuestiona la precalificación realizada por el Ministerio Público, señalando que la conducta de su defendido no se subsume en la precalificación, no evidenciándose que el mismo hubiese realizado por medio de violencia o amenaza alguna acción para perjudicar a la víctima, lesionarla o causarle daño, ni obligó a persona alguna para que le entregaran ningún bien mueble, explanando además, que el imputado de autos se encontraba solo; además menciona que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar la vida de los imputados, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo, expone que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio setenta (70) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JOHANGEL LISANDRO MAZZARELLY FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.371.117; en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana DIOMELIS MARGARITA FONSECA ESTRADA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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