REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2016-000004
ASUNTO : RP01-X-2016-000004

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal número RP11-P-2012-007978, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 25.898.535, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, en los siguientes términos:

“…En horas de audiencia del día de hoy 07-12-2015, comparecí ante la coordinación de la unidad de secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, el abogado Anny Tovar (sic), quien en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal con funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ciudadano: WILMER JOSE (sic) RUIZ LEON (sic), quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de Wilmer Ruiz y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre; a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Materia de Droga (sic), el (sic) acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, donde este Juzgado observa que dicto Sentencia Definitivamente Firme en el presente asunto, para la fecha 11 de Octubre del 2013, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio a cargo de mi persona para esa fecha, por haber recientemente tomado posesión del Tribunal Segundo de Juicio, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase de Juicio del Proceso, ya que para la época de la celebración del Juicio Oral y Publico (sic), me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, y fui el Juez quien celebró el desarrollo de dicho juicio oral y publico (sic), dictando una sentencia Definitivamente de Absolutoria en fecha 11 de Octubre de 2013, contra el acusado WILMER JOSE (sic) RUIZ LEON (sic), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… ”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Quienes deciden, en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Conocemos derivadas del principio de la legalidad, que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.

De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

Analizados los fundamentos que dieron lugar a la presente inhibición, y al examinar la causal invocada por la Jueza A Quo se observa, que efectivamente, se halla incursa en la causal de inhibición antes descrita, al señalar que estima su conocimiento en el asunto penal N° RP11-P-2012-007978, por cuanto como jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, en fecha 11 de octubre del 2013, dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, siendo remitido a este Tribunal de Alzada la de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), lo que se puede evidenciar de copia certificada de la decisión, la cual riela desde el folio tres (03) hasta el trece (13) –ambos folios inclusive- de la presente causa, y se observa que la misma fue útil para resolver la inhibición planteada, por tal razón queda demostrado que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento fundado en pleno conocimiento del asunto, y siendo que dicha Jueza emitió Sentencia Definitiva, resultaría inexacto que la misma Juez celebrara audiencia oral de juicio, conllevando a un segundo pronunciamiento respecto a la misma causa, todo lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes trascrita.

Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2012-007978, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de Wilmer Ruiz y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.