REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000585
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHONATHAN JOSÉ RAMOS ARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CESIBELL PALMARES y CARMEN GÓMEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GÓMEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHONATHAN JOSÉ RAMOS ARIAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis (sic) defendidos (sic), de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Entrevista de la ciudadana Cesibel Palmares, 2. Acta de Entrevista de la ciudadana Carmen Gomez (sic), 4 (sic). Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia en la cual ocurrieron los hechos y en la forma en la cual se produjo la aprehensión de mi representado, 5. Experticia de la victima (sic), 6. Examen Medico legal del imputado de autos, Experticia de Avaluo (sic) Real de la evidencias incautadas, 8. Memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que presenta registros policiales; considerando el Juzgador que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano JHONATHAN JOSE (sic) RAMOS ARIAS es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra las personas.
Señala la defensa, así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas en las actuaciones, acta de investigación policial, acta de denuncia y acta de entrevista de un testigo, no es menos cierto, que las descripciones físicas dadas por estas no concuerdan con la de mi representado aunado a esto que fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos cerac (sic) del Rios (sic) del sector el Rialengo y no se le encontro (sic) el arma de fuego bajo su posesión, se evidencia, que para el momento de los hechos mencionan que los presuntos autores salen y se dan a la fuga, y del acta de investigación penal se dejá (sic) en evidencia que no una detención en flagrancia pueso que mi representado fue detenido en el sector el Realengo horas despues (sic) del hecho, causando extrañeza a la defensa. Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, para mi defendido, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida ; por lo que esta defensa se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión, al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad. (…) “
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRESENTADA COMO HA SIDO LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESCUCHADO LO EXPUESTO por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02/09/2015, cuando la funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, avistaron a dos ciudadanos, uno de estos portando un arma de fuego, quienes estaban forcejeando con un a ciudadana a la que intentaban quitar un anillo que ésta tenia (sic) en su dedo de la mano, por lo que procedieron a darle voz de alto a los referidos ciudadanos, emprendiendo los mismos veloz huida, solicitando apoyo el funcionario policial de manera inmediata, iniciándose una persecución a pie, a pocos metros del lugar el ciudadano que portaba el arma de fuego voltea y le efectúa un disparo al funcionario policial, continuando con la persecución y a pocos metros vuelve a voltear y efectuar otro disparo, por lo que el funcionarios policial desenfunda su arma de reglamento y efectúa varios disparos a éstos ciudadanos, pero éstos no se detuvieron y se dieron a la fuga, presentándose el apoyo policial e iniciando patrullaje cerca del río del sector El Realengo, avistando a éste ciudadano, quien al observar la comisión policial lanzó un arma de fuego que portaba rindiéndose, practicando la detención del referido ciudadano, quedando identificado como JHONATHAN JOSE (sic) RAMOS ARIAS, quien presentaba una herida en el abdomen, siendo trasladado hacia el hospital y dado de alta el mismo día por cuanto se trataba de una herida de entrada y salida; eencontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 03 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CESIBEL PALMARES; al folio 04 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN GOMEZ (sic); al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y a la detención del imputado de autos; al folio 10, cursa informe medico (sic) expedido a la victima (sic) de autos; al folio 11, cursa examen medico legal N° 162-, suscrito por funcionarios adscritos al CIPCPC, al ciudadano JHONATHAN JOSE (sic) RAMOS ARIAS; al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-022, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano JHONATHAN JOSE RAMOS ARIAS, presenta registro policial por el delito de ROBO GENERICO. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESIBELL PALMARES y ADOLFO GIL; Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATHAN JOSE (sic) RAMOS ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.717, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 23/07/1989, soltero, de oficio sin Ayudante de Albañilería, hijo de Sobeida Ramos y Julian (sic) Jose (sic) Ramos, residenciado en El Islote, sector El Realengo, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESIBELL PALMARES y ADOLFO GIL; Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, este Tribunal Colegiado observa:
El recurso de apelación interpuesto es formulado en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del presunto imputado de autos, plenamente identificado en actas procesales, detenido de acuerdo al contenido de las actas de investigación las actuaciones llevadas a cabo por los órganos auxiliares de investigación penal actuantes, fue una detención en flagrancia y fueron perseguidos sin que se le hayan incautado arma de fuego alguna, detenido además como alega horas después del hecho en el sector El Realengo.
Se observa del contenido de las actas procesales, la entrevista realizada a la víctima de los hechos cuando ésta se encontraba en el Mercado Municipal de esta ciudad, dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego la amenazaron despojándola de un teléfono celular, intentando despojarla de un anillo que portaba cuando fueron sorprendidos por un funcionario policial; siendo posteriormente uno de ellos detenido en las adyacencias, tal como puede leerse al folio 06 y 07 de “Anexo” remitido a esta Alzada.
Como consecuencia de la detención de la cual fue objeto el representado de la recurrente de autos, la misma ha considerado como sustento de este recurso de apelación interpuesto, argumenta quien recurre que la representación de la vindicta pública solo se limitó a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considera que no existe la presunción del peligro de fuga, y en su criterio han de concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no está acreditado, en su entender en el presente caso.
Es decir, manifiesta que impugna la decisión dictada, pero nada más dice en contraposición a la decisión dictada, es decir, nada nos dice en cuanto al por qué considera que el resultado de las diligencias de investigación citadas y consideradas por el Tribunal A Quo como fundamento de la decisión dictada, en su criterio no ofrecen elementos de convicción alguno en contra de su representado, más allá de manifestar la ausencia de una detención en flagrancia. Es decir, que la calificación de flagrancia es dada por la Juez A Quo, derivadas por supuesto, del resultado de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo.
Resulta en consecuencia obvio y claro, que el criterio compartido por el Tribunal A Quo en cuanto la pre calificación dada a los hechos, la misma se encuentra ajustada, al considerarse del análisis y estudio del contenido de las actuaciones que rielan a los autos, por el Tribunal de la causa el cómo y el por qué emergieron de las actuaciones mismas que rielan en autos y remitidas a esta Alzada para su revisión y análisis, determinadas sospechas y presunciones que
entrelazan y derivan los hechos acaecidos y la inmediata aprehensión de los representados de quien recurre, con todas las demás evidencias que se recolectaron, en el desarrollo de esta primera etapa procesal, conocida como de Investigación, con la finalidad de determinar y fijar no solo los indicios relacionados con el hecho punible investigado, sino además la presunción de los posibles sospechosos, como autores o partícipes en la comisión de esos hechos investigados.
Argumenta la recurrente además, que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser concurrentes, considerando así que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización argumentando en su opinión que se violenta el principio de presunción de inocencia.
Así leemos que es criterio de quien recurre que, no puede la juzgadora establecer la presunción de la existencia de un peligro de fuga ni de obstaculización, por las circunstancias de la pena que podría llegara a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es así en su criterio deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así como la recurrida compromete la presunción de inocencia y los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad.
En primer término hemos de recordar a la recurrente de autos, que la presunción de inocencia se mantiene en todo el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, desde el inicio mismo de las investigaciones dirigidas hacia alguna persona en particular, hasta el final del mismo, mediante el dictamen de una sentencia condenatoria. La medida de restricción de libertad no constituye pena anticipada alguna, que conculque tal principio de orden universal. Ello por cuanto, desde el punto de vista procesal, doctrinario y jurisprudencial, tal como el legislador lo ha concebido en los dispositivos legales existentes y que rigen en nuestra República, la primera fase procesal o de investigación, estará regida por presunciones, sospechas, indicios o probabilidades, que claro no
comprometan la duda. Es decir, no exige el legislador penal la existencia certera de la culpabilidad de quien es señalado por el resultado de las diligencias de investigación como sospechoso, y así como sospechoso ha de tenérsele durante todo el desarrollo del proceso penal, hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme mediante la cual se le considere culpable de aquellos hechos por los cuales fuere acusado y juzgado.
Aunado a lo antes dicho, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la recurrente de autos, no es el correcto; las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, están subsumidas en el artículo 237 Ejusdem, norma ésta en la cual el legislador hace referencia a la probabilidad, la cual ha de ser cierta y fundada con asidero al contenido mismo de las actas procesales, en cuanto a considerar que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o vaya a sustraerse a la pena que se le pudiera imponer.
De manera que entre las circunstancias que el legislador mismo coloca para ser tomadas en consideración por el juzgador, se encuentra: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, las cuales son señaladas por la recurrente como aquellas que soslayan el principio de la presunción de inocencia, lo cual está alejado de la realidad procesal vigente.
Claro está, que el peligro de fuga no puede afirmarse sino como consecuencia de analizarse el caso en concreto, criterio este coherente tanto con la ciencia procesal penal, con la Justicia y el más lógico dentro de la filosofía humana, tanto por la doctrina alemana como por la hispanoamericana. De allí que el peligro de fuga será considerado por el mismo juez de acuerdo con el caso en particular, sólo deben darse los parámetros generales, tomándose en consideración entre las circunstancias, la existencia de elementos de convicción que son el objeto de las pruebas, y las pruebas mismas que de alguna manera pudieren incriminar a la persona en particular, también, la personalidad del imputado, y conjuntamente la gravedad o magnitud del daño causado, el cual debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, y la gravedad efectiva o concreta del daño, y ese análisis debe realizarse en conjunto. No olvidemos que la precalificación inicial dada al delito puede cambiar o variar en la acusación e incluso en pleno juicio oral y público.
En cuanto a la magnitud efectiva o concreta del daño, deberá verificarse entre otras circunstancias las reales consecuencias que éste produjo, pero no relacionándolas con el imputado mismo, pues lo contrario lesionaría sí, ese estado de inocencia, sino se verificaran las consecuencias, en cuanto a magnitud y gravedad, del acto punible en espacio, tiempo y lugar.
Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se circunscribe de manera acertada a los hechos concomitantes que se relacionan con la precalificación dada a los hechos investigados, aunados a la conducta que bajo las circunstancias de, sospechas y presunciones; señalan en principio al imputado de autos como presunto autor o partícipe podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, analizando y verificando la presencia de los elementos necesarios que pudieren hacer procedente la declaratoria de la medida extrema de privación judicial de libertad, a los fines de que el proceso a continuarse no pudiere tenerse como ilusorio, con fundamentos a las circunstancias que en el contenido de dicha decisión quedaron plasmadas, por lo que esta Corte considera dicha decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHONATHAN JOSÉ RAMOS ARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CESIBELL PALMARES y CARMEN GÓMEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GÓMEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER VALEXANDER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER VALEXANDER PALAO ABREU
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