REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000527

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ELVIRA GOITIA y MAGDALENA QUIJADA, Defensoras Privadas del ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 03 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las abogadas ELVIRA GOITIA y MAGDALENA QUIJADA, Defensoras Privadas del ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Ejerzo este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la decisión del Tribunal, la cual recurro mediante este escrito, declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro defendido, y dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable a mi patrocinado. Además, la decisión que recurro deja de cumplir con el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamenta de manera debida la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de motivación.

(…)

PRIMERA DENUNCIA: Consideramos que en el caso que nos ocupa, tanto el Ministerio Público, al hacer la precalificación del delito, así Como el Tribunal Primero de Control al acoger esa precalificación hecha por el Ministerio Público, dejaron de interpretar de manera debida y adecuada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…

(…)

…de las investigaciones realizadas Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no quedo en evidencia ya que fue un procedimiento encontrar de las normas Jurídicas, pero para el CICPC, y la Precalificación Dada por la Fiscalía, para ellos quedó en evidencia, la presunta participación de más de tres personas, en el hecho delictivo objeto del presente caso, pero de ninguna manera puede decirse que lo hicieron “actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa”, pues deben entenderse “órganos de una persona jurídica” a sus factores, aquellos que de alguna manera desarrollan las actividades propias de la misma, los actos que están enmarcados en el objeto social de la compañía o de la asociación.

Sobre este particular debe precisarse que, para que se consideren tales delitos como delincuencia organizada, debe verificarse que el hecho punible sea consecuencia de “ la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometerlo”. Por lo que en el presente caso, al tratarse de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,, (sic) su realización no puede ser subsumida como, el producto de un grupo de personas asociadas como empresa u organización con la finalidad de concretar ese preciso hecho punible, o cualquier otro u otros de los previstos en la referida ley, mencionados como de delincuencia organizada…

(…)

Precisamente, en razón de no haber sido el delito imputado, obra de un grupo de personas asociadas deliberadamente, como organización criminal, para cometer delitos, no es dable encuadrar la conducta observada en los ciudadanos imputados de autos, como casos típicos de delincuencia organizada. A si mismo (sic) en las actas cursantes en autos, no se desprende que surgieran indicios al momento de la admisión por parte de la Juez A- quo (sic), de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito e ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

(…)

De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos… por lo que sólo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos.

(…)

…del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, debemos precisar que:

1. El Fiscal del Ministerio Público no realizó la debida individualización a todos y cada uns (sic) de las personas que se encuentra señalada en el presente Procedimiento (sic) fue ilegal desde el comienzo y en Especial el de Nuestro (sic) Representado (sic) ciudadanos (sic) LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, al momento precalificar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni mucho menos a otras personas, distintas a el referido ciudadano, para poder considerar la conformación de una asociación delictiva organizada,
2. No estableció el lapso o el “cierto tiempo” de conformación que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a el ciudadano LIUBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN y al resto de su familia que no tienen, participación algunas de todos los delitos que la representación Fiscal Le (sic) atribuyo.
3. No consta tan poco (sic) en autos, indicios o elementos de convicción que demuestren que los ciudadanos… hayan constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organizaciones se hacen llamar o son conocidas por un apelativo…Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito…
(…)

Por otra parte, no se observa de las actas que conforman las presentes actuaciones, al referencia a la a totalidad de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en relación a este delito, como lo son las actas de investigación penal, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados de autos, actas de investigación penal donde constan las diferentes entrevistas rendidas, y no entiende esta defensa, cuales fueron los argumentos que utilizó la juez A-quo (sic), al momento de admitir tal precalificación jurídica, en virtud de no observarse, el debido análisis del tipo penal imputado, sí como de sus elementos de convicción que lo conforman…la recurrida se limitó a solo ADMITIR dicha precalificación jurídica, sin realizar una debida subsunción de los elementos del delito con lo soportado en actas, lo que permite concluir a (sic), que la decisión… adolece de la debida fundamentación necesaria, al no fundamentar de manera clara, precisa y circunstanciada… consideramos que la presente decisión dictada por el Juez A-quo (sic), se encuentra viciada de inmotivación.

En otro orden de idea igualmente no fue individualizada (sic) el delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulado 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego (sic) Y Munición (sic)…

(…)

… de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos formal RECURSO DE NULIDAD, por considerar que en el presente asunto se han violado a mi defendido DERECHOS fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundamental las garantías al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.

(…)

Dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acerca del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DELIBERTAD (sic)…

Artículo 49…

(…)

Artículo 44…

(…)

…al dictar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ante la solicitud hecha por el Ministerio Público, la Jueza obvió las disposiciones constitucionales y legales aquí señaladas, por lo que tal decisión, al ser violatoria de las disposiciones constitucionales y legales indicadas, devienen en nulas, de nulidad absoluta, por lo que pedimos que así sea declarada por esta Alta Corte y resuelva de inmediato la LIBERTAD de mis defendidos (sic)

En este orden de idea (sic) igualmente se solcito la nulidad del procedimiento ya que fueron violentado (sic) derechos constitucionales como son la inviolabilidad del Hogar, o morada, ya que si bien es cierto que la ley da su excepciones pero el caso que nos ocupa fue violentada las disposiciones legales como es el debido proceso, como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos (sic), y el resto de sus Familiares el cual no tienen Responsabilidad alguna y son victima (sic) de un mal Proceder de las Autoridad actuante del CICPC , y en su lugar MODIFIQUE LA CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) DADA A LOS HECHOS por delitos previsto y sancionado en el artículo TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer del artículo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la ley Orgánica de Droga (sic)…OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego (sic) Y Municiones…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y se sirva conceder a mi defendido: LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN y al resto de los imputado (sic) (familia)… un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 2299 del Código Adjetivo Penal…

…por lo que tal decisión, al ser violatoria de las disposiciones constitucionales y legales aquí señaladas, por lo que tal decisión, al ser violatoria de las disposiciones constitucionales y legales indicadas, devienen en nulas, de nulidad absoluta, por lo que pedimos que así sea declarada por esta Alta Corte y resuelva de inmediato la Libertad de nuestros defendidos. (Negrillas de las recurrentes).


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la representación de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el abogado LUIS RAFAEL ORSETTI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera adscrito a dicho Despacho, DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
“...estando dentro del lapso de oportunidad legal, establecido en el artículo 441 del mismo texto legal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS…
(…)
PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por las ABG. ELVIRA GOITIA Y MAGDALENA QUIJADA… explanados en el escrito de Apelación…

…considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado, siendo solicitada la correspondiente Orden de Aprehensión e impuesto de la misma…en virtud de los hechos que se desprenden de la investigación, por cuanto se encontraba bajo su dominio, las Sustancias Estupefacientes, ocultadas en la residencia familiar, específicamente en la habitación donde habitualmente el mismo pernocta, todo ello se desprende de las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-15-0226-00724…observando esta Representación Fiscal que la Defensoras, en su Recurso de Apelación no es clara, ni precisa, sino que confusamente indica que solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa a todos y cada unos de sus representados…

SEGUNDO.- Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señalados por la Recurrente (sic), en cuanto al motivo de Apelación, por considerar, esta Representante Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado aprehendido en virtud de una orden judicial…ya dicho ciudadano fue sorprendido y aprehendido por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones CientIficas (sic) , Penales y Criminalisticas (sic) sub Delegación Carúpano, en delito flagrante que origino una investigación que posteriormente y en presencia del (sic) Testigos (sic), quines presenciaron, el hallazgo de la Droga denominada Cocaína, por todo ello, es que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado…

Por cuanto se observa, que la Defensa Privada en forma confusa y contradictoria, alega la violación del procedimiento, y se puede observar que dicho procedimiento de incautación se realizó en forma flagrante, al momento de estarse cometiendo, donde fue incautado un total de un envoltorio de la Droga denominada Marihuana, y debidamente se aplicó lo dispuesto en la norma y se cumplió conforme a la Ley, es por lo que se encuentra ajustado a derecho…

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Privada Recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso acrece de sustanciación legal, resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos, ni cuales formas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorios, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, aunado a la pena que pudiese llegarse a imponer, por todo ello, con el debido respeto, pido a esa digna Corte de Apelaciones, sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación, ya que es obligación para el recurrente, indicar cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo (sic) a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso interpuesto por las Defensoras Privadas, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sur argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues la impugnante, con los resultados exigidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABG. ELVIRA GOITIA Y MAGDALENA QUIJADA, DEFENSORAS PRIVADAS, DE LOS IMPUTADOS (sic): LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic) Y EN SU LUGAR, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, POR ENCONTRARSE LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Con Competencia En Materia de Drogas, Abg. Luís Rafael Orsetti, quien solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo (sic) 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego (sic) Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano; ahora bien éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso y en primer lugar debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, al respecto considera este Tribunal que la misma debe necesariamente declararse sin lugar, en virtud que considera este Tribunal que no se violentaron normas de carácter constitucional ni procesal en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, ya que los mismos actuaron en virtud de la información obtenida en los celulares del Ciuidadano (sic) Luiber Salazar, quien fue procesado por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, y ante la información obtenida en los referidos celulares se procedió de manera inmediata y efectiva a realizar el presente procedimiento, como una excepción a la norma, y obteniendo como resultados la sustancia incautada en el mismo, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad interpuesta.

Ahora bien resuelto como punto previo la solicitud interpuesta, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 30/06/2015, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación fiscal, en contra de los imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo (sic) 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego (sic) Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano.
Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” :…” (sic) En el día de hoy 30-06-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-15-0226-00724, que se instruye en unos de los delitos Contra la Cosa Pública y visto y analizados los mensajes de texto transcritos, en los teléfonos móviles perteneciente al ciudadano LUIBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic) (…) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, se trasladaron inmediatamente a la comunidad de playa grande, sector franchesqui, calle 03, casa sin numero (sic), de esta ciudad, residencia del ciudadano en mención, a fin de constatar si el mismo distribuye, en su inmueble Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con varios moradores y residentes del sector, quienes en conocimiento del motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, exteriorizado que el ciudadanos (sic) antes mencionado, es azote de barrio y se dedica a la venta de droga en su vivienda por tal razón una de las personas, les señalaron la residencia de su interés, motivo por el cual se trasladaron inmediatamente a la morada en mención, haciéndose acompañar de dos personas, quedando identificados los mismos como Nicolas (sic) y Jhonny, una vez en dicho lugar y tomadas las medida de seguridad pertinentes, lograron visualizar una vivienda unifamiliar, presentando su fachada elaborada en bloque frisador (sic) revestido de pintura de color blanco, protegida por una reja elaborada en metal con pintura de color blanco, inmueble donde reside el ciudadano Liuber Enrique Salazar Guzmán, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera Ingrid Isabel Guzmán Caraballo. Manifestando ser la propietaria de la vivienda en cuestión, por tal razón, la impusieron del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), quien les permito el acceso a su vivienda, sin ningún tipo de coacción o apremio, expresando se la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para ese momento, de igual forma le indicaron que le iban a realizar una revisión a la vivienda, en su presencia y des dos testigos, en ese mismo instante también se logró avistar a cuatro personas de las cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, que se encontraba dentro del inmueble, las mismas al notar la presencia de la comisión, por lo que le indicaron que se sentaran calmados y que no realizaran ningún movimiento (…) percatándose, que dicha vivienda esta constituida por una sala, tres habitaciones, una cocina, un baño y un patio, logrando incautar en la primera habitación, especialmente en el segundo tramo de su escápate, un bolso pequeño elaborado en materia sintético de color verde, con la figura en su parte frontal del comediante el chavo y donde también se lee el chavo, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios recortes elaborados en material sintético de color azul y negro, de igual manera en el segundo tramo la cantidad de cuatro teléfonos celulares, los cuales con las siguientes características: unos marca Samsung, modelo GT-E3210L , de color negro, sin sus baterías, dos marca ZTE, modelo ZTE color negro, sin su batería, tres marca motorota (sic), modelo no indica, color negro sin su batería y cuatro, marca IPHONE, modelo 4, color negro con su respectiva batería y en el segundo tramo el mismo escaparate Un envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa de color rojo, contentivo en su interior de Tres envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de los cuales dos son traslucidos y uno de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y sobre una repisa un televiso (sic) de 42 pulgadas maraca dawoo, modelo DTH-2957, de color negro y en la tercera habitación específicamente debajo la cama un arma de fuego, tipo rifle elaborado en madera y metal color marrón y negro, respectivamente, sin seriales ni maraca visible, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico (sic) en dicha vivienda, procediéndose a realizar la inspección del lugar (…) en vista de lo incautado les preguntaron a los habitantes de la vivienda a quienes les pertenecía lo incautado y respondió la ciudadana en mención que la primera habitación le pertenece a su progenitor Luzbel Enrique Salazar Guzmán, y se desconocía su procedencia, la tercera habitación a su pareja de nombre Luís Enrique Salazar Aguilera, por lo que le indicaron a los habitantes de la casa se encontraba detenido, quedando identificados como Luibel Enrique Salazar Guzmán, Luís Enrique Salazar Aguilera, Livisbel Emers Salazar Guzmán, Leisbel Ebelsil Salazar Guzmán, Luís Enrique Salazar Aguilera Y Liober Enrique Salazar Guzmán, cursante a los folios 01, 02, 03 y su Vtos. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2820, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un lugar cerrado, iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, piso de cemento rustico (sic), paredes de bloque frisadas pintadas de color blanco techo de metal y aceroli (sic), cursante al folio 04, 05 y su Vto., MONTAJE FOTOGRAFICOS (sic), de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Carúpano; A los folios 06, 07, 08, 09 y 10, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” :…” (sic) en esa misma fecha , encontrándose en la sede de este despacho, recibieron llamada telefónica de parte de una persona (…) informando que en la plaza colon de esta localidad, se encontraban en (sic) tres sujetos en una actitud sospechosa, así mismo al escuchar el dialogo entre ellos manifestaban que iban a robar a una ciudadana que estaba dentro del banco banesco, deconociendo (sic) mas detalles al respecto, una vez obtenida la información, se conformo comisión (…) a la finalidad de verificar la información, una vez en la dirección antes señalada, lograron avistar a tres ciudadanos, (…) abordando a los mencionados sujetos, tomando estos una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, abalanzandose (sic) contra la comisión, procediendo a identificar a los sujetos, cursante a los folios 11, 12 y Vtos. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 13, 14, 15, 16 y Vtos. Reconocimiento Nº 0249, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas. Cursante al folio 22. Acta de Entrevista del ciudadano García…, donde se deja constancia de la declaración realizada por el referido ciudadano, cursante al folio 23. Acta de Entrevista del ciudadano…, donde se deja constancia de la declaración realizada por el referido ciudadano, cursante al folio 24, 25 y Vtos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, pues supera la entidad de pena de diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atenta contra la protección y seguridad del ciudadano y del Estado mismo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo(sic) 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego (sic) Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados por este Tribunal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. De igual manera se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que pertenezcan a los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se oficia al SUDEBAN, de conformidad al artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se ordena oficiar a la ONA y al SAREN, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera se DECRETA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del Ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.277, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17-09-1992, y residenciado…, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano en las presente actuaciones, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los referidos ciudadanos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo (sic) 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego (sic) Y Municiones, en perjuicio de la Colectividad Y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las defensas. De igual manera se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que pertenezcan a los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se oficia al SUDEBAN, de conformidad al artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN (sic), LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN (sic), LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), e INGRID ISABEL GUZMAN (sic) CARABALLO, para lo cual se ordena oficiar a la ONA y al SAREN, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se DECRETA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del Ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº (…) municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano en las presente actuaciones, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los referidos ciudadanos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Se acuerda la medicatura forense para el ciudadanos (sic) Luís Salazar. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Librasen los oficios correspondientes a SUDEBAN, ONA y SAREN, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Carúpano, en contra de LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (sic), a los fines de que conste a nivel del sistema (sic) SIIPOL la referida solicitud, y por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de este mismo Tribunal se acuerda su traslado de la Comandancia de Policía para la imposición de la orden de aprehensión para el día de mañana 03-07-2015 a las 9:15am, Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Líbrese oficio al comandante de la policía para que traslade al ciudadano Luís Salazar hasta la medicatura Forense. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo por el representante de la Vindicta Pública, las actas procesales, y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de recordar en el inicio de esta decisión, las etapas del actual proceso penal estatuido de conformidad al sistema de la sana crítica, el cual consta de tres etapas o fases procesales, constituidas las mismas, por una primera fase denominada de Investigación o Preparatoria, la segunda como Intermedia y la final o del verdadero contradictorio, como la realización del juicio oral propiamente dicho.

La primera de las fases de la cual compartimos la terminología de fase de Investigación, se asimila a la etapa sumarial existente en el antiguo sistema inquisitivo, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el país, pues ella sirve para denominar el conjunto de Diligencias de Investigación o actos procesales que se inicia desde el momento mismo de la noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.

De allí que comprende o tiene como funciones esta fase de, a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación o autoría. De allí que tendrá embuída esta fase, una vía de carácter procesal, la cual abarca las actuaciones tendentes a la fijación de los indicios del delito, tales como reconocimiento de cadáveres, inspecciones oculares, reconocimientos, acopio de pruebas materiales, entre otras, y una fase de carácter policial o criminalística, cuya función primordial no es otra que la aplicación de las reglas de la criminalísticas y así aunada a la investigación policial, llegar al autor o partícipe del delito investigado.

Ante estas diligencias variadas de investigación a los fines de establecer los indicios con fundamento en los cuales se establece la sospecha, la presunción, la probabilidad de actuación o conducta de determinado sujeto en la comisión de los hechos investigados, con la participación investigativa de los diversos órganos de investigación coadyuvantes con el Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines del inicio de esta fase de investigación y el establecimiento de su finalidad fundamental, garantiza que la detención de una persona y su imputación formal, tenga y es avalada por varios sujetos procesales, a través del resultado de las diversas diligencias de investigación llevadas acabo, sean éstos funcionarios policiales, fiscales, y con ellos los jueces al decidir.

De allí la importancia que tanto la jurisprudencia patria como la doctrina, distinguen los grados de sospechas, convicción, a los que puede arribar el juzgador penal durante el proceso, por cuanto son diferentes a la certeza o la duda, referida ésta a la responsabilidad del imputado. De allí la razón de que durante esta primera fase no es requerida la certeza de la responsabilidad del imputado, pero ha de existir cierto grado de probabilidad de esa culpabilidad del imputado, la cual pudiéramos decir existirá, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.

Todo ello resulta por cuanto la sospecha ha de ser suficiente ( probabilidad) de culpabilidad del imputado tiene un carácter dinámico y no estático. La razón estriba en que, al inicio de la investigación el juicio de probabilidades se hará con base en los resultados obtenidos de las diversas diligencias de investigación llevadas a cabo, pero puede suceder, que en la medida en que dichos resultados iniciales no sean concordantes con lo esperado, puede resultar que la probabilidad que inicialmente se había afirmado, no pueda afirmarse posteriormente más.

El legislador con asiento en lo antes explicado, tuvo el acierto de establecer la aplicación y examen de esas sospechas y probabilidades positivas como consecuencia de las investigaciones iniciales en los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de li9bertad, cuando leemos utiliza en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los términos “ estimar”, “ una presunción razonable”; lo cual confirma la no exigibilidad de una certeza en los medios de pruebas o elementos de convicción con los cuales se cuenta en este momento inicial del proceso.

Todo lo antes dicho se compagina en consecuencia con la decisión que dictara la juzgadora de la causa en el presente caso, toda vez que con fundamento en los resultados iniciales obtenidos dicta la medida de privación de libertad recurrida, exponiendo las razones para ello considerando la misa legalmente conducente para ello, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual ratifica de igual manera el criterio establecido en sentencia N° 2799 de fecha 14/11002 de la misma Sala, precisó entre otras cosas al respecto lo siguiente:

OMISSIS: “ En todo caso , debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones”.

Ahora bien, manifiestan quienes recurren que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado, sin agregar al respecto como fundamentación algo más.

Al respecto resulta necesario y oportuno precisar que, el legislador estableció como finalidad fundamental de lo9s motivos o causas para recurrir una decisión al establecer el gravamen irreparable, la de restablecer y su8bsanar expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada. debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada ( resaltado de esta Corte).

Por ello se hace importante determinar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, para ello lo definiremos de acuerdo a la enciclopedia jurídica OPUS, ediciones Libra, en su tomo IV destaca: “ Gravamen Irreparable: “ El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación penal, aún cuando tal concepto no es definido, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto como “ gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fín al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Considera entonces esta Alzada que en el presente caso, no se le ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada ya que el juzgador de la recurrida acordó la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la cual no deben olvidar quienes recurren, pueden variar o cambiar a lo largo d el proceso, por cuanto resulta evidente el proceso se encuentra en su etapa de investigación o también denominada preparatoria, y éste puede sufrir cambios aún hasta la etapa o fase de juicio o del propio contradictorio como también es conocido. En estas situaciones o casos, la dfensa siempre cuenta con todos los medios necesarios y los mecanismos que el mismo ordenamiento penal establece.

Por todo ello no se puede afirmar en esta etapa inicial del proceso de causar un gravamen irreparable, pues de lo expuesto, podemos entender que la situación irreparable no se podrá considerar sino al final del proceso que se ha de llevar a cabo, pues hasta esa misma etapa el mismo juez de juicio podrá modificar la medida decretada, de considerarlo procedente.

De allí como sabemos y se correlaciona con todo lo que ha quedado expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantías del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, de manera que la medida judicial de privación de libertad impuesta a un imputado no implica la violación a este principio.

Otra de las consecuencias que previó el legislador, con fundamento a las razones antes expuestas en los parágrafos anteriores, no fue otra que establecer claramente la realización de la imputación por parte del Ministerio Público, y cuya finalidad de tal imputación, como sabemos; no es otra, que preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

De igual manera es importante resaltar, con vista a lo planteado por las recurrentes de autos, en cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la Vindicta Pública, y las mismas compartidas por la Juzgadora A Quo, en cuanto se refiere el legislador en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado.

Esta respuesta del juzgador ante lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación que atañe a la privación de libertad contra quien es señalado e imputado en dicho acto de manera formal, procederá cuando fundadamente “se presuma”, “se sospeche”, que el imputado como consecuencia de su actuar y del tipo (s) delictual imputado, no dará cumplimiento a los actos del proceso.

De manera que al revisar el contendido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ello el contenido de la decisión recurrida, podemos evidenciar quienes aquí decidimos que, la juzgadora A Quo, tal como lo dejara plasmado en el contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 72 al 83, el resultado y contenido de las actas procesales en las cuales quedaron plasmadas las actuaciones investigativas, y sus resultados, las incautaciones obtenidas y la forma, modo, lugar y forma de la realización de los procedimientos llevados a cabo, que arrojaron el resultado descrito en las mismas, y claramente transcritas y referidas en la decisión que se recurre, concatenadas ellas con el convencimiento o probabilidad positiva que obtuvo como consecuencia de esos resultados, para de esa manera considerar la procedencia del decreto de la medida de coerción personal de la cual se ha recurrido. De allí el criterio de esta Alzada en cuanto a considerar la decisión recurrida, ajustada a derecho.

Es así como considera esta Alzada, la procedencia de la medida de coerción decretada, cuyas precalificaciones jurídicas pueden o no prevalecer en el tiempo que ha de durar el proceso penal incoado en contra del imputado de autos, existiendo la posibilidad de un cambio o no de estas precalificaciones, conjuntamente con el rol ha desempeñar y desarrollar por la defensa, hoy recurrentes.

Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ELVIRA GOITIA y MAGDALENA QUIJADA, Defensoras Privadas del ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 03 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU.


Exp. 2015-527